Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2016 (29/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Martes 29 de marzo de 2016 /

El Peruano

contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Análisis del caso concreto 10. Previamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 39.3 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado con Resolución N.º 3052015-JNE (en adelante, Reglamento), conforme se mencionó en la recurrida, es obligación de la organización política solicitante de la inscripción efectuar la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos al Congreso de la República dentro del plazo de cinco días naturales computados desde el día siguiente de ser notificada; así, el efecto de no hacerlo dentro de dicho plazo trae consigo que se declare la improcedencia de inscripción de la lista de candidatos. 11. Asimismo, cabe precisar que las reglas de la potestad sancionadora establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el cual no es la naturaleza del proceso de inscripción de listas de candidatos, que se rige por el Reglamento, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y demás normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso. Supletoriamente rigen las normas del Código Procesal Civil. Por lo que no corresponde aplicar el principio de causalidad alegada por la agrupación política recurrente. 12. Es de advertirse que, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través del mismo se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, de este modo, su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 13. En ese sentido, el recurrente solicita que se reexaminen los hechos materia de apelación y la reevaluación de los medios probatorios referidos a la contratación con el medio de comunicación Diario Sin Fronteras, más aún, adjunta documentos tendientes a la obtención de una valoración, por lo tanto, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar concretamente cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento de fondo por parte de este órgano colegiado aquellos alegatos que argumenten la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. 14. El recurrente sostiene que la resolución materia de recurso extraordinario presenta una motivación incongruente al haber desechado el valor probatorio de un acto jurídico, contenido en el Contrato de Publicidad Nº 005373, de fecha 23 de febrero de 2016, cuya existencia no está condicionada a un comprobante de pago ni estos son constitutivos para la validez del acto jurídico, de forma que se desconocen los principios de verdad material de los actos probatorios, así como los principios de razonabilidad. 15. En cuanto al principio de congruencia, la jurisprudencia contenida en la Sentencia de Casación Nº 3795-2008-Arequipa-Arequipa, del 13 de noviembre de 2008, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en , señala lo siguiente:

El principio de congruencia consiste en la conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el proceso, siendo una sentencia incongruente aquella que resuelve un punto no controvertido ni demandado, o aquella que revela absoluta contradicción entre los razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa y en la resolutiva. 16. Adicionalmente, en cuanto al citado principio de congruencia procesal, el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha formulado la siguiente precisión: [...] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones [...] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 17. Acerca de la valoración de la prueba, conforme lo ha establecido la Sentencia de Casación Nº 2499-2006-La Libertad, Sala Civil de la Corte Suprema, del 22 de agosto de 2006 (En C.D. Jus Data Jurisprudencia 1), "si bien el Juez tiene la facultad de apreciar libremente los medios probatorios [...], dicha facultad se encuentra sujeta a una apreciación razonada que observe los principios que gobiernan la lógica, debiendo sujetar su decisión al mérito de lo actuado en el proceso". 18. En el presente caso, el contrato de publicidad del Diario Sin fronteras, así como la carta ofrecida por el recurrente, dirigida al medio, han sido evaluados por este Supremo Órgano Electoral. Así, se advirtió que, en cuanto al contrato, no consta el número del comprobante de pago ni el del pedido, y respecto a la carta, resulta ser una declaración unilateral; por lo que, dichos documentos no son suficientes para acreditar que la organización política realizó la alegada contratación con el referido medio de comunicación de manera oportuna. 19. En tal sentido, advirtiéndose que la agrupación política recurrente tuvo la oportunidad de efectuar la publicación de la síntesis dentro del plazo otorgado, sin embargo, no cumplió con hacerlo, por lo que, en correcta aplicación del artículo 39.3 del artículo 39 del Reglamento, la solicitud de inscripción de la lista devino en improcedente, razón por la cual se desestimó el recurso de apelación venido en grado en su oportunidad. Siendo esto así, la resolución materia del recurso extraordinario, brindó a la agrupación política recurrente una respuesta razonada, motivada y congruente con la pretensión oportunamente deducida por esta parte. 20. Siendo esto así, la resolución recurrida resuelve la cuestión en discusión y no presenta contradicción alguna en los razonamiento expuestos, por el contrario, estos resultan coherentes y concordantes, y en correcta aplicación de la normativa electoral vigente. Por consiguiente, no adolece de incongruencia alguna. 21. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en esa medida, considera que ha sido consecuencia de un correcto análisis de las normas electorales vigentes, por lo que el recurso extraordinario deviene en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Cynthya Muriel Montes Llanos, personera legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución

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