Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2016 (29/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 29 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581779

Elecciones, del partido político Fuerza Popular, presenta recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 0006-2016-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, y señala lo siguiente: a) La conducta prohibida se encuentra vigente desde el 18 de enero de 2016. Sin embargo, los actos atribuidos consistentes en la entrega de una donación, según las pruebas presentadas en los descargos que no fueron tomadas en cuenta por el JEE, son anteriores al 18 de enero de 2016. b) Con relación a la donación: i) Por carta s/n del 12 de enero de 2016, la ciudadana cuestionada, que aún no era candidata en aquel momento, responde a una solicitud de donación planteada a través de la carta simple del 5 de enero de 2016 por el juez de paz de primera nominación de Cuchumbaya. Por ello, por acta de cooperación, de fecha 13 de enero de 2016, la candidata gestiona la cooperación, a través de Juan Francisco Vargas Bravo, del equipo de cómputo y por acta de recepción suscrita por el referido juez de paz, de fecha 13 de enero de 2016, se realiza su entrega. ii) El JEE señala que los documentos presentados no le causan convicción de que el 13 de enero de 2016 se haya llevado a cabo la entrega del equipo de cómputo, a lo más solo prueban la gestión para la obtención del equipo de cómputo realizada por la candidata, no obstante, no se tiene en cuenta que el juez de paz, quien además cumple funciones notariales en su jurisdicción dando fe de los actos en los que participa, suscribió estos documentos. iii) Tampoco se ha tenido en cuenta que la actividad realizada por la comuna de Cuchumbaya fue debido al aniversario de su fundación. Motivo por el que, las declaraciones formuladas por la candidata debieron ser interpretadas a la luz de lo declarado por el funcionario de dicha comuna, quien señaló que pudo visualizar a la candidata entre los espectadores y precisó que en ningún momento la vió subir a la tribuna de honor para realizar acto alguno de entrega pública u ofrecimiento frente a los asistentes que vulnere el principio de neutralidad. iv) Del mismo modo, se ha omitido el hecho, que fuera señalado por el referido funcionario, de que al finalizar la ceremonia es el juez de paz quien solicita al maestro de ceremonia un espacio para que le puedan hacer entrega de un equipo de cómputo. Asimismo, no se consideró que el equipo de cómputo ya había sido entregado, es decir, que ya no se encontraba en poder de la candidata. v) El hecho de que el juez de paz, quien ya contaba con el bien desde el 13 de enero de 2016, haya solicitado un espacio en una ceremonia protocolar para dar a conocer el bien conseguido no puede ser atribuido a la candidata, quien realizó la donación en una fecha previa a la vigencia del supuesto de exclusión. vi) En suma, el evento no se realizó en un contexto electoral, proselitista o de amplia difusión, ni tuvo una naturaleza económica, ni se realizó propaganda política ni se hizo alusión alguna a la condición de candidata, menos aún se violó el principio de neutralidad ya que esta acudió a título personal y no como candidata, sin exhibir distintivo alguno que la identifique como tal. No existe fotografía ni vídeo que acredite que la candidata se haya dirigido a la población haciendo alusión a la donación, ni ha realizado obsequios o dadivas en un contexto determinado con el fin de influir o perturbar el normal desarrollo del proceso electoral. c) Con relación a la entrega de 50 nuevos soles: i) No existen fotografías en donde se advierta que la candidata haya realizado actos proselitistas de amplia difusión en dicho evento. La conclusión del JEE solo se basa en una pésima interpretación de las declaraciones que efectuó la candidata y que no fueron contrastadas con la documentación y las demás declaraciones. ii) El carácter del evento no tuvo naturaleza económica, es decir, que el acto no fue para captar votos mediante la entrega de dinero, dádiva o cualquier otra naturaleza que favorezca a la candidata. La candidata ha manifestado que realizó una donación en sobre cerrado para la premiación

de un concurso al cual no asistió. En su declaración señaló que no exige condición para la entrega, la cual realizó a título personal, ni solicito ser mencionada, toda vez que lo hizo en un acto privado y anónimo para un fin deportivo, en cual inclusive ya se había realizado, es decir, que esta entrega en forma anónima fue posterior al evento deportivo. iii) En la solicitud de donación se le comunicó que el evento ya se había realizado días antes. Su organización estuvo a cargo de la comuna y la candidata entendía que la donación era anónima, por lo que el municipio no tenía por qué decir quién auspiciaba dicho premio, por lo que su donativo al ser realizado en forma privada no influye en forma alguna en ninguna persona de la localidad. iv) Se trató de un apoyo personal y con el objetivo de contribuir a la promoción del deporte. En autos obra la declaración del secretario técnico encargado de la seguridad ciudadana, en la cual señala que por recomendación de una persona se comunica con la ciudadana para que realice la donación de una cantidad para la "tercera maratón por la seguridad ciudadana", quién aceptó a título personal y en forma anónima, sin tener conocimiento de que era candidata, por lo que este no es un tercero por encargo. v) Más aún, dicha actividad se realizó el 30 de enero de 2016 y concluyó sin la entrega de premios, dado que la entrega de la donación, en sobre cerrado, se hizo un día después, de ahí que el funcionario encargado hiciera la respectiva devolución a la candidata. Por lo tanto, no se puede hablar de una actividad proselitista destinada a convencer o influir en los asistentes o competidores. A dicho medio impugnatorio, el recurrente adjunta, entre otros documentos, una declaración jurada del juez de paz, de fecha 16 de marzo de 2016, un acta de devolución, de fecha 5 de febrero de 2016. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la candidata Dianira Angélica Meza Mendoza incurrió en el supuesto de exclusión previsto en el primer párrafo, concordante con el tercer párrafo, del artículo 42 de la LOP, norma introducida por la Ley N.º 30414, i) por presuntamente haber entregado un equipo de cómputo al juez de paz de Primera Nominación de Cuchumbaya en la ceremonia por el aniversario del distrito de Cuchumbaya y ii) por presuntamente haber realizado una donación para la premiación del tercer puesto de la "Tercera maratón por la seguridad ciudadana". CONSIDERANDOS Acerca del supuesto de exclusión previsto en el primer párrafo, concordante con el tercer párrafo, del artículo 42 de la LOP 1. El artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispositivo que fuera incorporado en virtud de la Ley N.º 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2016, establece lo siguiente: "Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente. La propaganda política y/o electoral de las organizaciones políticas y/o los candidatos a cualquier cargo público deberá respetar los siguientes principios:

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