Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2016 (29/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 29 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS Cuestión previa

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Ejecutivo Nacional, en tanto órgano máximo de dirección y ejecución del partido de acuerdo a lo previsto en el art. 23° del estatuto, se encuentra facultado para adoptar este tipo de acuerdos, según las atribuciones previstas en el art. 24 de su Estatuto. Máxime si conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Partidos Políticos, en virtud de su naturaleza jurídica de orden privado gozan de las prerrogativas y derechos ahí establecidos; por lo tanto, los partidos políticos rigen su accionar conforme a su estatuto o normativa de organización interna." II. "Siendo así y conforme al art. 45° del Reglamento se ha cumplido con acreditar la decisión de retiro emitida por la organización política, de acuerdo a su estatuto y normatividad de organización interna." Sobre el recurso de apelación Mediante escrito recibido por el JEE el 17 de marzo de 2016 (fojas 242 a 247), Juan Carlos Cruzado Marín, personero legal de la organización política Partido Nacionalista Peruano acreditado ante el JEE, y Jose Luis Pacheco Moya, candidato al Congreso por el distrito electoral de La Libertad, interponen recurso de nulidad contra la Resolución N° 007-2016-JEETRUJILLO/JNE. Entre sus argumentos, señalan los siguientes: i. Es verdad que el estatuto partidario (artículo 24) otorga ciertas atribuciones al Comité Ejecutivo Nacional, pero estas no pueden ser leídas ni interpretadas de forma aislada, ya que no puede adoptar decisiones como las que han servido para el retiro de candidatos elegidos para postular a cargos de elección popular, facultad que es exclusiva de la Asamblea General Nacional (artículo 20, inciso e, del estatuto). ii. El Comité Ejecutivo Nacional, al vulnerar las disposiciones estatutarias, ha originado un vicio que acarrea la nulidad de la resolución emitida por el JEE, ya que, conforme al artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar al JEE el retiro de la fórmula, para lo cual debe adjuntar los documentos que acrediten que tal decisión ha sido emitida con respeto al debido proceso y de acuerdo con su estatuto o normas de organización interna. iii. Resulta evidente que se ha vulnerado el debido proceso, puesto que los documentos que se acompaña a la solicitud de retiro están referidos a acuerdos y resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional, sin participación de la Asamblea General Nacional. Además, no se ha cumplido con lo estipulado en el estatuto partidario, respecto a los días de anticipación para las convocatorias de los miembros del referido comité. iv. La resolución impugnada supone a un daño irreparable a los candidatos a nivel nacional tanto en lo psicológico, económico y moral, limitando el derecho de participar en la vida política. Conviene señalar que dicho recurso de nulidad, ha sido reconducido por el JEE como un recurso de apelación, a través de la Resolución N° 012-2016-JEE-TRUJILLO/JNE del 17 de marzo de 2016. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En base a los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar lo siguiente: i. Si el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política era el órgano partidario competente para decidir el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República y si dicha decisión fue adoptada de conformidad con su estatuto y demás normas internas. ii. Acorde a ello, si el procedimiento para adoptar tal decisión se ha llevado a cabo en concordancia con el estatuto partidario y con respeto al debido proceso.

1. Mediante escrito recibido el 21 de marzo de 2016 (fojas 624 a 628), Cynthia Muriel Montes Llanos, en su condición de personera legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano, se desiste del recurso de apelación -materia de la presente resolucióninterpuesto por Juan Carlos Cruzado Marín, personero legal de la misma organización política acreditado ante el JEE, desistimiento que debe ser amparado en atención a las facultades que le asisten como personera legal titular acreditada ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). No obstante, como quiera que subsiste la petición de José Luis Pacheco Moya, candidato al Congreso de la República por dicho partido político, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto al presente recurso impugnatorio. Cuestiones Generales 2. En principio, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 3. El artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el Jurado Electoral Especial en primera instancia. 4. En este sentido, mediante el artículo 45 del Reglamento, este órgano electoral estableció que "la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la fórmula o lista de candidatos inscrita. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. El JEE deberá resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE resolverá en segunda instancia hasta diez días naturales antes de la elección". 5. En ese contexto, el establecimiento de este procedimiento busca cautelar que la decisión del retiro de la fórmula o de la lista de candidatos de una organización política se efectúe dentro del marco normativo que regula las actuaciones de esta, es decir, que la decisión adoptada por el órgano partidario competente se lleve a cabo conforme a su estatuto y normas internas, en concordancia con los derechos y garantías establecidos en la Norma Fundamental. 6. Consecuentemente, como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 00086-2016-JNE, del 10 de febrero de 2016, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Análisis del caso concreto a) Competencia del Comité Ejecutivo Nacional 7. De esta manera, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral establecer, en primer lugar, si el Comité

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