Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2016 (29/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 29 de marzo de 2016 /

El Peruano

como reserva. Así, el agradecimiento de Nancy Vicente Huamán es por la donación de víveres, da la bienvenida al candidato y este rompe una botella de champán. m) Corresponde al JEE demostrar que los alimentos no estaban destinados a los voluntarios. Asimismo, desconocer la entrega de los bienes de consumo por parte de Juan Gonzalo Cabrera a Alberto Ocampo Gutiérrez es un "simple dicho de dos miembros del JEE". Tampoco se puede desconocer la declaración jurada de Bertha Máxima Taxa Huachhuaco, representante del Comité de Damas de Satipo. n) Por principio de tipicidad y legalidad, el artículo 42 de la LOP señala que no se puede hacer entrega de dinero, regalos u otros obsequios de naturaleza económica, no se refiere a los bienes de consumo. o) Existe contradicción entre la opinión de la DNFPE y lo resuelto por el JEE, ya que según el Informe Nº 023-2016-CMLT-CF-JEE HUANCAYO/JNE-EG-2016, se habrían ofrecido bienes. En contrario, el fundamento 37 de la resolución recurrida concluye que "la materialización del acto de entrega está plenamente acreditado". A su recurso de apelación anexa quince declaraciones juradas de jóvenes que apoyan la candidatura de Vladimiro Huaroc Portocarrero y la copia del Informe de Emergencia Nº 077-23/02/2016-COEN-INDECI/14.00 (Informe N.º 03). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde determinar si Vladimiro Huaroc Portocarrero, candidato de la lista congresal por el distrito electoral de Junín, de la organización política Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, el legislador nacional ha previsto, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, un supuesto de exclusión que tiene relación con su proceder en el marco de la campaña electoral. 2. Así, con la dación de la Ley Nº 30414, se ha incorporado la figura de la "conducta prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión. 3. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política. 4. De esta manera, la modificatoria legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos políticos y alianzas electorales en competencia. Así, al establecerse en el artículo 42 de la LOP que un candidato no podrá efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, surgen entonces las siguientes afirmaciones: a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer. b) Objeto: dinero, regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica. c) Mecanismo: de forma directa o a través de terceros. 5. La única excepción se da en aquellos bienes que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. Entonces, la prohibición, si bien incorpora una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas, a través de sus dirigentes, afiliados y simpatizantes, no supone un nuevo requisito que deban cumplir los ciudadanos que buscan postular

en el proceso electoral. La ley establece una infracción y la sanción correspondiente. 6. El objetivo de la modificación aprobada es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 7. Por esta razón, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 8. En segundo lugar, el artículo 42 de la LOP también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. 9. En consecuencia, por la gravedad que supone la sanción a ser impuesta; solo se configuraría el tipo infractor si: a) Está acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. b) El contexto donde se realiza este tipo de propaganda corresponde a eventos proselitistas o de amplia difusión. c) El candidato es quien en forma directa realiza la entrega, promesa u ofrecimiento. Ahora, si se alegara que la entrega se realiza a "través de tercero", se deberá acreditar de manera indubitable el encargo. d) Con relación al valor pecuniario, el monto establecido como excepción corresponde exclusivamente a los bienes que constituyan propaganda electoral. e) Las acciones prohibidas se configuran en la entrega, promesa u ofrecimiento de bienes a título gratuito. Análisis del caso concreto 10. En este caso, corresponde determinar si el ciudadano Vladimiro Huaroc Portocarrero, candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. 11. Uno de los fundamentos del presente recurso impugnatorio es indicar que Vladimiro Huaroc Portocarrero, al momento de los hechos denunciados (21 de febrero de 2016), no tendría la condición de candidato, ya que fue inscrito como tal recién el 23 de febrero del 2016, a través de la Resolución Nº 004-2016-JEEH. 12. Al respecto, es importante mencionar que este órgano colegiado ya se pronunció sobre la condición de candidato de un ciudadano que pretende postular en un proceso electoral. Así, en la Resolución Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció los siguiente: 22. Con relación a la condición de candidato de la que goza César Acuña Peralta en el presente proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, cabe indicar que esta surge, en primer lugar, luego de haber participado en el proceso de democracia interna de la Alianza Para el Progreso del Perú, hecho por el cual dicha organización solicitó su registro como tal ante el JEE el 8 de enero de 2016. Así, su calidad de candidato nace, no de una arbitrariedad de la administración electoral, sino desde que es elegido en un proceso de democracia interna. 13. Así las cosas, teniendo en cuenta que Vladimiro Huaroc Portocarrero fue elegido internamente como candidato el 19 de enero de 2016, tal como se verifica en

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