Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2016 (29/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 29 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES
Sobre el derecho al debido proceso

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apelación interpuesto en contra de la resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, debido a que: a) la publicación de la síntesis se ha realizado dos días después de haber vencido el plazo establecido b) no obra en autos ningún comprobante de pago por el servicio de publicidad de parte del Diario Sin Fronteras, c) los campos referidos al "Nº de pedido" y "Nº de comprobante" del contrato de publicidad se encuentran en blanco d) la carta adjunta al contrato de publicidad constituye una mera declaración unilateral. Por lo que, la recurrida consideró que no se encuentra acreditado en autos que el apelante haya contratado oportunamente el servicio de publicación de la síntesis con el medio correspondiente, y dado que la publicación de la síntesis efectuada por la agrupación política fue extemporánea, en aplicación de las normas electorales vigentes, conllevó a la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada. Sobre el recurso extraordinario El 10 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0174-2016-JNE. Al respecto, sostiene que la recurrida presenta una motivación incongruente y una falta de motivación interna y deficiencias en la motivación externa, al haberse desechado el valor probatorio de un acto jurídico, desconociéndose el principio de verdad material de los actos probatorios así como de razonabilidad al momento de resolver un conflicto de intereses. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la Resolución Nº 0174-2016-JNE afectó los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la organización política Partido Nacionalista Peruano. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Norma Fundamental la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Carta Magna, también ha señalado que "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que "7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales" (Expediente Nº 007282008-PHC/TC). 8. Asimismo, en el Expediente Nº 0896-2009PHC/TC, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, ha sostenido que "uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa" (Exp. Nº 04729-2007-HC, fundamento 2) . 9. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 174-2016-JNE, y si es

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