Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2016 (29/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Martes 29 de marzo de 2016 /

El Peruano

a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda política o electoral debe respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda política o electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda política o electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural (énfasis agregado)." 2. Teniendo en cuenta el texto expreso de la norma glosada precedentemente, este colegiado ha señalado que la finalidad del artículo 42 de la LOP no es otra sino la de desterrar una vieja práctica que se ha venido a denominar clientelismo, entendida como aquellas acciones destinadas a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política o candidato, pero no por medio de las ideas y propuestas, sino por la entrega (dar algo a alguien o hacer que pase a tenerlo), promesa (obligarse a dar algo) y ofrecimiento (comprometerse a dar) de regalos y dádivas a los electores. Así, en la Resolución N.º 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, refiriéndose precisamente a la finalidad del citado artículo 42 de la LOP, este colegiado señaló lo siguiente: "15. (...) la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo". (...) 28. (...) la promesa, ofrecimiento o entrega de dinero en el marco de una campaña electoral, jamás podrá ser asumida como una forma legítima de propaganda electoral (...). 29. Dicho esto, conforme al artículo 42 de la LOP resulta de especial gravedad el que un candidato en un acto proselitista haga el ofrecimiento o promesa de entrega de dinero, lo cual como se ha señalado no puede ser considerado como propaganda política dentro de los márgenes que prevé la norma para que el ofrecimiento o promesa de un bien sea considerado como propaganda política legítima en el marco de una elección democrática (énfasis agregado)." 3. Ahora bien, conforme se advierte del primer párrafo del artículo 42 de la LOP, el legislador ha establecido un catálogo de actos prohibidos durante un proceso electoral, estableciéndose. Asimismo, en el segundo párrafo, se ha considerado que la comisión de dichos actos prohibidos constituye una "conducta grave" y que cuando es realizada por una organización política, acarrea la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la ONPE. Sin embargo, lo relevante para el caso de autos es que el referido dispositivo, en su tercer párrafo, prevé una sanción dirigida al candidato, en caso este incurra en alguna de las conductas prohibidas establecidas en el primer párrafo. De esta forma, si un candidato en contienda realiza alguna de las conductas prohibidas en la norma, el Jurado Nacional de Elecciones debe excluirlo de la contienda electoral. 4. Siendo así, y dada la implicancia que acarrea la imposición por parte de este organismo electoral de la sanción de exclusión de un candidato, a consideración de este colegiado, resulta importante dejar claramente establecido cuáles son las normas prohibitivas que se desprenden del texto expreso del primer, segundo y tercer párrafo del citado artículo 42 de la LOP, siendo estas las siguientes:

a) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, de manera directa, efectuar la entrega de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor. b) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, a través de terceros, efectuar la entrega de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor. c) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, de manera directa, efectuar la promesa de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor. d) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, a través de terceros, efectuar la promesa de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor. e) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, de manera directa, efectuar el ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, independientemente de su valor. f) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, no pueden, a través de terceros, efectuar el ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica. Además, el referido dispositivo ha establecido una excepción, que consiste en lo siguiente: g) En el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y los candidatos, únicamente pueden efectuar la entrega de regalos y obsequios que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. 5. Aunado a lo antes expuesto, en este punto cabe recordar que este colegiado, en el considerando 18 de la Resolución N.º 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció una serie criterios interpretativos que deben ser tomados en cuenta por los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al momento de resolver pedidos de exclusión de candidatos basados en el artículo 42 de la LOP. Y es que al tratarse la sanción de exclusión, al fin de cuentas, de un límite impuesto por el legislador al derecho a la participación política (y en estricto, al derecho al sufragio pasivo), se desprende dos consecuencias: i) que la interpretación que se haga de las conductas prohibidas establecidas en dicho dispositivo debe ser estricta, restringida y acorde con la finalidad que busca la norma; y ii) que la aplicación de la sanción prevista solo debe realizarse en aquellos casos en los que los medios probatorios obrantes en autos permitan verificar de manera concluyente la comisión de la conducta prohibida. Así pues, estos criterios a los que se ha hecho referencia y que, como se ha señalado, deben quedar indubitablemente acreditados, son los siguientes: a) Por la gravedad que supone, la sanción de exclusión solo debe ser impuesta cuando los medios probatorios obrantes en el expediente acrediten de manera fehaciente que el candidato fue quien en forma directa efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento. b) Por la gravedad que supone, la sanción de exclusión solo debe ser impuesta cuando los medios probatorios obrantes en el expediente acrediten de manera fehaciente que el candidato, por intermedio de un tercero, vinculado a él y que además actúe por indicación de este, efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento. c) Por la gravedad que supone, la sanción de exclusión exige que en su imposición se realice una valoración del contexto donde se realiza la conducta o actuación cuestionada, debiendo tratarse de eventos proselitistas o de amplia difusión.

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