Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 2 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586041

5. Ahora, si bien el resultado de la suma de los votos preferenciales de los candidatos de la alianza electoral Alianza Popular (3) resulta mayor al doble de la votación válida que esta agrupación obtuvo (2), se debe considerar que, para el caso concreto, no resultaba aplicable la fórmula establecida en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, dado a que esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política. 6. Formulada esta precisión, en este caso, se aprecia que la votación preferencial del candidato N° 1, consignada en la cifra 2, excede a la votación obtenida por el alianza electoral Alianza Popular, registrada en la cifra 1, por lo que se debe aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato. Por consiguiente, corresponde anular la votación preferencial de dicho candidato y considerar la cifra 0 en su lugar, sin perjuicio de las votaciones preferenciales de los demás candidatos, más aún si la suma de estas no excede al doble de la obtenida por su agrupación política. 7. En este extremo, cabe puntualizar que, aun cuando resulta necesario efectuar una integración respecto de lo resuelto por el JEE, ello no implica el amparo del recurso, ya que este persigue la nulidad del acta electoral, la cual es rechazada por este órgano colegiado, en razón de que en los tres ejemplares del acta electoral consta que la votación de la alianza electoral Alianza Popular es de 1 voto, y ello guarda correspondencia con los demás datos del acta electoral, pues el total de electores hábiles es 296, el total de ciudadanos que votaron, 244, y la suma de los votos emitidos también resulta 244, de modo que existe coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos. En consecuencia, se trata de un acta electoral válida. 8. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, también corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (1 voto) y Perú Nación (1 voto), en tal sentido, se debe considerar para dichas agrupaciones políticas la cifra 0 y adicionar dichos votos al total de votos nulos, cuya nueva cifra será 63. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Castilla, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00781734-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, en el extremo de CONSIDERAR la cifra 1 como la votación preferencial obtenida por el candidato N° 2 de la alianza electoral Alianza Popular. Artículo Tercero.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, en el extremo de ANULAR las votaciones obtenidas por

las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida para dichas agrupaciones y la cifra 63 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-4

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 0001-2016-JEECASTILLA/JNE
RESOLUCIÓN N° 0491-2016-JNE Expediente N° J-2016-00513 APLAO - CASTILLA - AREQUIPA JEE CASTILLA (EXPEDIENTE N° 00018-2016-010) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Castilla, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00778035-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 007780-35-H (fojas 39), correspondiente a la elección congresal del distrito de Aplao, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en que "la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política". Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 0001-2016-JEECASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 33), dicho órgano electoral i) consideró válida el acta electoral y ii) anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 2 del Partido Político Orden, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 16 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación (fojas 23 a 26) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, puesto que "si se computa el voto del candidato N° 2 del Partido Político Orden a favor de dicha agrupación, la votación asciende a 253, con lo que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (252) sería menor a la sumatoria de los votos de los ciudadanos que sufragaron".

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