Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 2 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586039

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, en el acta electoral se consignó que el total de ciudadanos que votaron fue 172, lo cual es menor a la suma de votos emitidos, esto es, 272. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis de los tres ejemplares, se aprecia que todos tienen el mismo contenido. De ese modo, observamos que en los tres se registró la cifra 172 como el total de ciudadanos que votaron, mientras que la suma de los votos emitidos para cada organización política, los votos en blancos, nulos e impugnados es 272, es decir, mayor al "total de ciudadanos que votaron". 6. A pesar de ello, de la revisión de la Lista de Electores de la Mesa de Sufragio N° 004993, correspondiente al distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, proporcionado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se registró que 272 personas emitieron su voto en dicha mesa. Del mismo modo, de la lectura de las actas de instalación y de sufragio de los tres ejemplares, se advierte que la diferencia entre el total de cédulas de sufragio recibidas (295) y el total de cédulas no utilizadas (23) es 272, cifra que coincide con el total de ciudadanos que emitieron su voto. 7. En consecuencia, de la valoración de las citadas instrumentales así como de la aplicación del principio de presunción de validez del voto, corresponde revocar la resolución impugnada, considerar como válida el Acta Electoral N° 004993-45-J y como el total de ciudadanos que votaron la cifra 272. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Katty Yaquelin Zeballos Gaona, personera legal alterna de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, REVOCAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 14 de abril de 2016, y, REFORMÁNDOLA, considerar válida el Acta Electoral N° 004993-45-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 00499345-J la cifra 272. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-2

Declaran infundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/ JNE, y reformándola, consideran válida el Acta Electoral N° 007136-45-B
RESOLUCIÓN N° 0487-2016-JNE Expediente N° J-2016-00599 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (EXPEDIENTE N° 00169-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Elías Rojas Paredes, personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 007136-45-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 007136-45-B (fojas 12), correspondiente a la elección congresal del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en que "el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos emitidos". Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/ JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 7 a 8), dicho órgano electoral i) declaró nula el acta electoral y ii) consideró como el total de votos nulos la cifra 31. Ante esta situación, el 20 de abril de 2016, el personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 3) y alegó que el acta electoral sí es válida, ya que si al número de cédulas recibidas se le resta el total de cédulas no utilizadas, se llegará a la conclusión de que, por un error material, se consignó la cifra 31 como el total de ciudadanos que votaron, cuando corresponde la cifra 253. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, en el acta electoral se consignó que el total de ciudadanos que votaron fue 31, cifra menor a la suma de votos emitidos, esto es, 253.

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