Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES
SS.

Lunes 2 de mayo de 2016 /

El Peruano

Regístrese, comuníquese y publíquese.

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento, el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se advierte que "la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política", específicamente, en el caso del Partido Político Orden. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se observa que en todos se consignó la cifra 1 para el candidato N° 2 del Partido Político Orden, a pesar de que dicha agrupación no obtuvo votación alguna. Por consiguiente, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, por lo que corresponde anular la votación de dicho candidato, dado que es mayor a la votación obtenida por dicha agrupación (0 votos). 6. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (1 voto) y Perú Nación (1 voto), en tal sentido, se debe considerar para dichas agrupaciones políticas la cifra 0 y adicionar dichos votos al total de votos nulos, cuya nueva cifra será de 49. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Castilla, y, en consecuencia, CONFIRMAR, la Resolución N° 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 007780-35-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 0001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida para dichas agrupaciones y la cifra 49 como el total de votos nulos.

AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-5

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° Uno del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, y reformándola, declaran válida el Acta Electoral N° 90185436-A
RESOLUCIÓN N° 0494-2016-JNE Expediente N° J-2016-00588 RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 005292016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° Uno, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 17 de abril de 2016 (fojas 27), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N° 901854-36-A, correspondiente al distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Falta de datos y firma de la presidenta de la mesa de sufragio en las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° Uno, del 20 de abril de 2016 (fojas 25), declaró nula el Acta Electoral N° 901854-36-A y consideró como el total de votos nulos la cifra 245. El sustento de dicha decisión estriba en que no se puede efectuar la integración de las firmas, toda vez que la presidenta de mesa no ha firmado ninguna de las actas (instalación, sufragio y escrutinio), y si bien ha consignado su huella digital en estas, no se ha dejado constancia en la sección de observaciones del acta sobre la causal de la falta de firma. Por ello, el JEE determinó que, en aplicación de los artículos 8, literal b, y 11 de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse el Acta Electoral N° 90185436-A y considerar como el total de votos nulos la cifra 245. Ante esta situación, con fecha 23 de abril de 2016 (fojas 13 a 21), el personero legal de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone

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