Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de mayo de 2016 /

El Peruano

4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis de los tres ejemplares, se aprecia que todos tienen el mismo contenido. De ese modo, observamos que en los tres se registró la cifra 31 como el total de ciudadanos que votaron, mientras que la suma de los votos emitidos para cada organización política, los votos en blancos, nulos e impugnados es 253, es decir, mayor al "total de ciudadanos que votaron". 6. A pesar de ello, de la revisión de la Lista de Electores de la Mesa de Sufragio N° 007136, correspondiente al distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, proporcionado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se registró que 253 personas emitieron su voto en dicha mesa. Del mismo modo, de la lectura de las actas de instalación y de sufragio de los tres ejemplares, se advierte que la diferencia entre el total de cédulas de sufragio recibidas (284) y el total de cédulas no utilizadas (31) es 253, cifra que coincide con el total de ciudadanos que emitieron su voto. 7. En consecuencia, de la valoración de las citadas instrumentales así como de la aplicación del principio de presunción de validez del voto, corresponde revocar la resolución impugnada, considerar como válida el Acta Electoral N° 007136-45-B y como el total de ciudadanos que votaron la cifra 253. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Juan Elías Rojas Paredes, personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, y, REFORMÁNDOLA, considerar válida el Acta Electoral N° 007136-45-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 00713645-B la cifra 253. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-3

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Belizario Ccama, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Castilla, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CASTILLA/JNE, del 13 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00781734-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2015. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Castilla (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 007817-34-A (fojas 39), correspondiente a la elección congresal del distrito de Orcopampa, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, debido a que detectó error material consistente en que "la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de su respectiva agrupación política". Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-CASTILLA/ JNE, del 13 de abril de 2016 (fojas 32 a 33), dicho órgano electoral i) consideró válida el acta electoral y ii) anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N° 1 y 2 de la alianza electoral Alianza Popular, en aplicación del artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 16 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación (fojas 23 a 26) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, puesto que "si se computan los dos (2) votos del partido Alianza Popular, la votación asciende a 245, con lo que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (244) sería menor a la sumatoria de los votos de los ciudadanos que sufragaron". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento, el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se advierte que "la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de su respectiva agrupación política", específicamente, en el caso de la alianza electoral Alianza Popular. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se observa que en todos se consignó la cifra 1 para la alianza electoral Alianza Popular, mientras que para su candidato N° 1, la cifra 2 y para el N° 2, la cifra 1.

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEECASTILLA/JNE
RESOLUCIÓN N° 0488-2016-JNE Expediente N° J-2016-00512 ORCOPAMPA - CASTILLA - AREQUIPA JEE CASTILLA (EXPEDIENTE N° 00020-2016-010) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis

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