Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2016 (03/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 3 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586097

Electoral N° 017935-41-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Leoncio Prado (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 017935-41-E (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo KG1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 16 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió anular la votación preferencial de los candidatos N° 1, N° 2 y N° 3 de la organización política Frente Esperanza y considerar en su lugar la cifra 0. Con fecha 19 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01. En esa medida, alega los siguientes argumentos: a) El JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), sin considerar que existe sobre este supuesto, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas, y que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda. b) Asimismo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que en ambos documentos los candidatos N° 1, N° 2 y N° 3 del partido político Frente Esperanza obtuvieron 6, 8 y 3 votos, respectivamente, no obstante, la citada organización política tiene como total de votos la cifra 1. Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, no advirtió que, en ambos documentos, los candidatos N° 1, N° 2 y N° 3 del partido político Frente Esperanza obtuvieron 6, 8 y 3 votos, respectivamente, pese a que la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 1, asimismo, no tuvo en cuenta que esto pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, hecho

que no permite establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si en esta no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda y que existe ante dicho órgano electoral un número elevado de actas observadas por este supuesto, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, sino declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de la votación preferencial de dicho candidato. En tal sentido, siendo que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió que, en efecto, el total de votos a favor del partido político Frente Esperanza era 1 y el total de votos preferenciales de sus candidatos N° 1, N° 2 y N° 3 era 6, 8 y 3 votos, respectivamente, y, en virtud de ello, aplicó la citada norma, y, en consecuencia, anuló las mencionadas votaciones preferenciales y consignó en su lugar la cifra 0, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente la observación formulada por la ODPE, de conformidad con la normativa electoral. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este extremo, las tres actas electorales coinciden con dicha información. 5. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de Perú Nación y del Partido Humanista Peruano, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 6. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para Perú Nación (total de votos como 2 y total de votos preferenciales del candidato N° 2 como 1) y el Partido Humanista Peruano (total de votos como 1 y total de votos preferenciales de los candidatos N° 1 y N° 3 como 1) se han consignado votaciones, pese a que dichas candidaturas fueron retiradas, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 3 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 64. 7. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano colegiado considera pertinente referirse al argumento de que el JEE no tuvo en cuenta que la aludida inconsistencia numérica (error material) pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para el partido político Frente Esperanza, hecho que pondría en duda el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda no estuvieron presentes, así como que existe, con relación a la presente observación formulada por la ODPE, un número elevado de actas observadas, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio y mediante el sistema del Distrito Electoral Múltiple, con la aplicación del método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional, y que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar a cada distrito electoral un escaño y distribuir

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