Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2016 (03/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 3 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586095

a. La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Alianza para el Progreso del Perú es 3, cifra que supera la votación de su organización política (1 voto). Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar, se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular la votación preferencial de su candidato N° 1 y mantener la votación preferencial del candidato N° 3 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por dicha organización política. b. Respecto a las ilegibilidades presentadas en los casilleros correspondientes a votaciones preferenciales, se visualiza lo siguiente: i. La cifra consignada como votación preferencial para el candidato N° 1 del partido político Acción Popular es uno (1). ii. La cifra consignada como votación preferencial para el candidato N° 1 del partido político Democracia Directa es uno (1). 5. Ahora bien, el recurrente señala que el total de ciudadanos que votaron no sería 228, sino 288. Sin embargo, el acta electoral no fue observada en este extremo, por lo que es correcto que el JEE no haya emitido pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de lo mencionado, este órgano electoral realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral y verificó que en dos de los tres ejemplares de la misma (correspondientes a la ODPE y al JEE) se consignó, de manera clara, en cifras como en letras la cifra 228 como total de ciudadanos que votaron que, además, es coincidente con la suma del total de votos emitidos (votos de las organizaciones políticas participantes, de los votos en blanco y de los votos nulos) y de la sustracción realizada entre las cédulas entregadas (287) y las no utilizadas (59) que dan como resultado 228. En ese sentido, lo expuesto por el recurrente no tiene asidero fáctico, más aún si, como él mismo lo menciona, el fundamento se ancla en versiones de "diferentes personeros". 6. En consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado e integrar dicho pronunciamiento a fin de mantener la votación preferencial del candidato N° 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú (1 voto). Ahora bien, es necesario precisar que esto no conlleva que el acta electoral sea declarada nula, como es la pretensión del recurrente, sino únicamente la integración antes detallada. 7. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y considerando que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, también corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (1 voto), Partido Humanista Peruano (11 votos para la organización y 2 para la votación preferencial de su candidato N° 3), y considerar para ambas, así como para la votación preferencial del mencionado candidato N° 3, la cifra cero (0), además, la cifra setenta y cuatro (74) como el total de votos nulos. 8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Democracia Directa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal de la organización política Democracia Directa, y CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2016-JEE ABANCAY, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 00001-2016-JEE ABANCAY, del 18 de abril de 2016, y CONSIDERAR la cifra uno como votación preferencial para el candidato N° 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Artículo Tercero.- INTEGRAR la Resolución N° 00001-2016-JEE ABANCAY, del 18 de abril de 2016; en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y el partido político Partido Humanista Peruano, así como de su candidato N° 3, y CONSIDERAR la cifra cero como la votación obtenida para ambas organizaciones políticas, al igual que para la votación preferencial del candidato N° 3 del partido político Partido Humanista Peruano; y, finalmente, la cifra 74 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374812-2

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016
RESOLUCIÓN N° 0498-2016-JNE Expediente N° J-2016-00575 TOURNAVISTA - PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente N° 00118-2016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNEEG2016, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral N° 018140-33-I correspondiente al distrito de Tournavista, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de esta y la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNEEG2016, del 15 de abril de 2016, declaró lo siguiente: 1. El acta electoral es válida. 2. Se debe anular la votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Perú Nación y considerar, en su lugar, la cifra cero.

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