Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2016 (03/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Martes 3 de mayo de 2016 /

El Peruano

César Pianto Peralta, teniendo en cuenta que incluso desde el momento en que asumió el cargo de regidor se encontraba incurso en la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. [...] 24. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de "los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó", según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, mas no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos. Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal. 29. [...]. Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá verificado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. Análisis del caso en concreto Cuestión previa 9. Antes de proceder con el análisis de fondo de la presente controversia, se debe precisar que el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones por medio de la Resolución N.º 0233-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, emitida en el Expediente N.º J-2015-00202-P01, dispuso por mayoría suspender a Yonel Mendoza Claudio en el cargo de burgomaestre, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, referida a contar con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, la cual está vigente a la fecha. 10. Asimismo, como quiera que paralelamente se venía tramitando en sede regional el pedido de vacancia de la autoridad cuestionada, a través de la misma resolución se exhortó al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Irazola a que cumplan con asistir a la sesión extraordinaria de concejo convocada para el 8 de setiembre de 2015, en la que se resolvería el pedido de vacancia que presentó el apelante Santos Chapoñán Llonto contra la autoridad cuestionada, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Sobre la debida motivación de la decisión del Concejo Distrital de Irazola, de declarar infundado el pedido de vacancia del apelante 11. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el apelante Santos Chapoñán LLonto alega "que la decisión del Concejo Distrital de Irazola, de declarar infundada su solicitud de vacancia contra el alcalde suspendido Yonel Mendoza Claudio, carece de una debida motivación, por cuanto sí se ha probado fáctica y jurídicamente la vacancia solicitada". 12. Sobre ello, de autos se desprende que el 18 de setiembre de 2015, el Concejo Distrital de Irazola llevó a cabo la sesión extraordinaria a fin de evaluar el pedido de vacancia presentado contra el alcalde suspendido Yonel Mendoza Claudio. Así, del contenido del acta respectiva se advierte que se concedió el uso de la palabra a cada uno de los regidores presentes, así como a la autoridad cuestionada y a su defensa, para que se pronunciaran al respecto, luego de lo cual se procedió a la votación, en

tal sentido, se decidió por mayoría (cuatro votos a favor y uno en contra) declarar infundada la vacancia (fojas 52 a 56). La referida decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-C-MDI, del 22 de septiembre de 2015. 13. De esta manera, en el acta de sesión extraordinaria en la que se declara infundado el pedido de vacancia del alcalde suspendido no se expresa de forma concreta los fundamentos de la decisión, solo se limita a señalar los votos a favor o en contra de la vacancia de cada uno de los presentes, de igual manera del contenido del Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-C-MDI-, no se advierte mayor motivación al respecto, tan solo señala como fundamentos de la decisión lo siguiente: El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. (...) Que, en el Expediente N.º J-2015-00210-I01, la Corte Superior de Justicia de Ucayali emite la sentencia del 6 de setiembre de 2013, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, condenó a (...) Yonel Mendoza Claudio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola (...) como autor de la comisión de delito de peculado (...). Que el 22 de abril de 2015, se emitió la ejecutoria expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente al Recurso de Nulidad N.º 3149-2013, que declara no haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones (...). Estando a lo expuesto, a los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos (...) El Concejo Municipal, por mayoría declara infundado el pedido de vacancia en contra del suspendido alcalde Yonel Mendoza Claudio (...). 14. No obstante, la falta de motivación en la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Irazola de declarar infundado el pedido de vacancia de Yonel Mendoza Claudio en el cargo de alcalde, como quiera que la causal que se invocó tiene naturaleza objetiva, para determinar su procedencia en el caso de autos, debe analizarse su situación jurídica, sin perjuicio de resaltar que los fallos que se adopten en el seno de un procedimiento administrativo de suspensión o vacancia, sea este en sede regional o municipal, no pueden responder a decisiones antojadizas o carentes de lógica, tanto más si con ellas se restringe el ejercicio a un cargo público, por lo cual debe cumplir con la exigencias de una debida motivación, como contenido esencial del derecho al debido proceso, tal como lo establece la Constitución Política de Perú. Con relación a la causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 15. Como se señaló en los considerandos precedentes el artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.º 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 16. Respecto al requisito de firmeza de la condena, conviene señala que el Tribunal Constitucional ha precisado que una resolución adquiere tal condición cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento16). Sobre el particular, también ha referido que por "resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia" (Cfr. STC Nº 4107-2004HC/TC, fundamento 5).

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