Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2016 (03/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 3 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586091

Llonto interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: I. "El acuerdo de consejo [sic] carece de la debida motivación en transgresión del principio de motivación estricta de las resoluciones judiciales en todas sus instancias, consagrado en el artículo 139, inciso 5 de la carta magna, así como en afectación flagrante de los principios de legalidad y el debido proceso, además del requisito de validez de los actos administrativos regulados en la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General". II. El Concejo Distrital de Irazola incurre en error de hecho y derecho al momento de resolver el acto administrativo, toda vez que es evidente que la causal por la cual formula su pedido de vacancia del alcalde Yonel Mendoza Claudio está debidamente fundamentada y sustentada con las pruebas que adjuntó en su escrito de petición, las que, a su juicio, no han sido valoradas debidamente. Situación Jurídica de la autoridad cuestionada A través de la sentencia del 6 de setiembre de 2013, la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenó a Yonel Mendoza Claudio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, como autor de la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Provincial de Padre Abad. Por esta razón, se le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, e inhabilitación por el término de un año, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (fojas 119 a 206, Expediente N.º J-201500202-P01). Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la ejecutoria suprema del 22 de abril de 2015, correspondiente al Recurso de Nulidad N.º 3149-2013, declara no haber nulidad en la sentencia citada y la integra en cuanto al delito materia de condena, el cual es de peculado doloso agravado (fojas 207 a 213, Expediente N.º J-2015-00202-P01). No obstante, con el escrito ingresado ante la mesa de partes única de las salas penales de la Corte Suprema el 22 de julio de 2015, el sentenciado Yonel Mendoza Claudio interpone la nulidad de la citada ejecutoria suprema. Frente a ello a través del auto s/n del 10 de diciembre de 2015, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Nulidad N.º 3149-2013-Ucayali, declara infundada la nulidad de la ejecutoria suprema del 22 de abril de 2015, deducida por la defensa del procesado Yonel Mendoza Claudio (fojas 519 a 520). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral dilucidar si la situación jurídica de la autoridad cuestionada se encuadra en la causal de vacancia alegada por el apelante y prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia y la garantía de la debida motivación 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N.º 464-2009-JNE, del 7 de julio del 2009). 2. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales

o consejos regionales (Resolución N.º 483-2010-JNE, del 5 de junio de 2010). 3. De otro lado, de conformidad con la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 4. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que "El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican" (STC 00091-2005PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras). 5. Asimismo en la Sentencia N.º 2192-2004-AA/TC, se ha expresado que "el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones". En la medida en que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Respecto a la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 6. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.º 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 7. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial. 8. Dicho criterio se introdujo con la Resolución N.º 0572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011, que supuso un cambio en la línea jurisprudencial de este órgano colegiado en lo que se refiere a la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y en la que se manifestó lo siguiente: [...] En efecto, tal como se ha explicado en los antecedentes, el ciudadano Juan César Pianto Peralta fue proclamado como regidor del Concejo Municipal de Villa María del Triunfo a pesar de que sobre él recaía una sentencia condenatoria por delito de hurto agravado impuesta con fecha 6 de julio de 2010. En la misma situación asumió y ejerce en la actualidad dicho cargo. No obstante, también debe tenerse en cuenta que hacia la fecha de expedición de la presente resolución el mencionado regidor se encontraría ya rehabilitado por cuanto así lo habría dispuesto el 39.º JP, con fecha 25 de mayo de 2011. 19. La cuestión que se debe dilucidar es la de los efectos que dicha rehabilitación pueda tener sobre Juan

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