Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2016 (03/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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RESUELVE

NORMAS LEGALES

Martes 3 de mayo de 2016 /

El Peruano

La citada acta electoral fue observada debido las siguientes observaciones: 1. La suma total de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de esta. 2. La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 3. Presenta ilegibilidad en la votación preferencial de un candidato. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 00001-2016-JEE ABANCAY, del 18 de abril de 2016, declaró lo siguiente: 1. El acta electoral es válida. 2. Anular la votación preferencial de los candidatos N° 1 y N° 3 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú. 3. Tener por aclarado que el dato ilegible, respecto al voto preferencial del candidato N° 1 por la organización política Acción Popular, es uno (1). 4. Tener por aclarado que el dato ilegible, respecto al voto preferencial del candidato N° 1 por la organización política Democracia Directa, es uno (1). Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 12 y los numerales 15.5 y 15.6 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0031-2015-JNE (en adelante, el Reglamento). Ante esta situación, el 21 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento del JEE y solicitó que se revoque bajo el argumento que diferentes personeros informaron que el total de ciudadanos que votaron ascendía a la cifra de 288. Así, si la cifra de ciudadanos que votaron es de 288, al ser mayor al número de electores hábiles, que ascienda a 287, el acta electoral debe anularse. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por los siguientes argumentos: o La suma total de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de esta. o La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. o Presenta ilegibilidad en la votación preferencial de un candidato. 4. En ese sentido, a efectos de resolver dichas observaciones, se realizó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones. Así, se verifica lo siguiente:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Santos Chapoñán LLonto, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-C-MDI-SA, del 22 de setiembre de 2015, que declaró infundada su solicitud de declaratoria de vacancia contra Yonel Mendoza Claudio, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, y, REFORMÁNDOLO, declararla fundada, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Yonel Mendoza Claudio, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abab, departamento de Ucayali, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Javier Castillo Malpartida, identificado con DNI N.º 00188129, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali a fin de completar el periodo de gobierno 20152018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Tatiana Falcón Arce, identificada con DNI N.º 44706072, para que asuma, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali a fin de completar el periodo de gobierno 2015-2018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374812-1

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 00001-2016-JEE ABANCAY
RESOLUCIÓN N° 0482-2016-JNE Expediente N° J-2016-00597 CHALLHUAHUACHO - COTABAMBAS - APURÍMAC JEE ABANCAY (Expediente N° 00313-2016-006) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por León Alfonso Mamani Machaca, personero legal de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 00001-2016-JEE ABANCAY, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral N° 004390-37-J correspondiente al distrito de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac.

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