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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2016 (07/05/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

586596 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC). 8. En esta línea de ideas, si bien es cierto que, la Resolución N.º 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, sobre la determinación de la infracción no fue materia de impugnación, también lo es que, en virtud del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, por lo que no puede estar ajeno a la afectación del debido proceso. 9. En tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la resolución emitida por el JEE carece de sufi ciente motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotraer el procedimiento sancionador hasta la emisión de la resolución de determinación de la infracción y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a las garantías del debido proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N.º 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 3 de marzo, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracciones de las normas sobre publicidad estatal, previstas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la emisión de dicho pronunciamiento. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 y DISPONER que emita un nuevo pronunciamiento con la observancia de las garantías del debido proceso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1377260-8 Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0576-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00697 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N.º 00579-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE- HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016906-44-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016 (fojas 33 a 44), la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 016906-44- B, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) El total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. b) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. c) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la respectiva agrupación política. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 31 a 32), anuló las votaciones preferenciales de los candidatos N.º 1, N.º 2, N.º 3 de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y, en los tres casos, consideró la cifra 0 como votación preferencial. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.2 y 15.5 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 21 de abril de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral, con el argumento de que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) los citados votos preferenciales le pertenecen a la organización política Fuerza popular, b) en la mesa de sufragio no estuvieron los personeros legales y c) que no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa, ya que, a su entender, la votación de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional- UPP ha sido modifi cada, debido a que dicha votación es menor a las obtenidas por sus tres candidatos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identifi cadas por la ODPE. 3. En el presente caso, de las tres observaciones realizadas al acta electoral, la apelación está vinculada con las siguientes dos: i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta.