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586592 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de ofi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se advierte que, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 49 a 51), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d, f y g del artículo 26 del Reglamento, referidas a no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo de siete días hábiles siguientes al inicio de su difusión; difundir publicidad estatal no justifi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública; y difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifi que a algún funcionario o servidor público. 4. En virtud a ello, tras la presentación del descargo de la autoridad aludida y del informe de fi scalización citado en los antecedentes de la presente resolución, el JEE, a través de la Resolución N.º 003-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 23 de febrero de 2016, determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, incurrió en las infracciones contenidas en los literales d, f y g del artículo 26 del Reglamento. 5. Del contenido de dicha resolución, se advierte que si bien el órgano electoral determinó en primera instancia la comisión de las infracciones aludidas; estas no fueron debidamente desarrolladas a fi n de establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de las causales establecidas, tal es el caso de la referida a la difusión de publicidad estatal que no se encuadra dentro de los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, que no fue valorada oportunamente por el JEE. Aunado a lo expuesto, dicho órgano electoral tampoco analizó si correspondía, en el caso concreto, el retiro o la adecuación de la publicidad difundida. 6. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC). 8. En esta línea de ideas, si bien es cierto que, la Resolución N.º 003-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, sobre la determinación de la infracción no fue materia de impugnación, también lo es que, en virtud del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, por lo que no puede estar ajeno a la afectación del debido proceso. 9. En tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la resolución emitida por el JEE carece de sufi ciente motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotraer el procedimiento sancionador hasta la emisión de la resolución de determinación de la infracción y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a las garantías del debido proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N.º 003-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracciones de las normas sobre publicidad estatal, previstas en los literales d; f y g del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la emisión de dicho pronunciamiento. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 y DISPONER que emita un nuevo pronunciamiento con la observancia de las garantías del debido proceso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1377260-6 RESOLUCIÓN Nº 0384-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00366 LIMA JEE DE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N.º 00053- 2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, en contra de la Resolución N.º 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 11 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, por medio de la cual le impuso sanción de amonestación pública por infracción a las normas sobre publicidad estatal; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la determinación de la infracción Mediante el Informe N.º 008-2016-JWCS-FD-JEE LIMA OESTE1/JNE-EG 2016, de fecha 9 de febrero de 2016 (fojas 43 a 48), José Wilfredo Curay Saldaña, fi scalizador distrital del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE), pone en conocimiento del órgano electoral la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la Municipalidad