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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2016 (07/05/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

586598 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano VISTOS: el Informe Nº 000093-2016-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; el Informe Nº 000070-2016-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias que adjunta el Informe Nº 007-2016-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE sobre hechos y descargos en el Procedimiento Sancionador seguido contra la Alianza Electoral “Solidaridad Nacional -UPP”; así como, el Informe Nº 000209-2016-GAJ/ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: A través de la Resolución Jefatural Nº 000078- 2016-J/ONPE se dispuso el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador contra la Alianza Electoral “Solidaridad Nacional - UPP”, por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 42º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, teniendo en cuenta que el 13 de febrero de 2016 el señor JOSE LEON LUNA GALVEZ, candidato de la citada Alianza Electoral a la Primera Vicepresidencia de la República y al Congreso de la República con el número uno (1) por el distrito electoral de Lima, se presentó en el programa televisivo “Porque hoy es sábado con Andrés”, transmitido por Panamericana Televisión, en el cual habría prometido públicamente ayudar a la señora Beatriz Celia Mantilla Medina, con una beca de estudios en la Universidad TELESUP en favor de su hijo; De conformidad con el artículo 87º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado por la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ ONPE y sus modifi catorias, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; a través de la Carta Nº 000627- 2016-GSFP/ONPE (22MAR16), notifi có el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador; 1. Descargo de los hechos imputados.- Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2016, la Personera Legal Titular de la Alianza Electoral “Solidaridad Nacional- UPP”, presentó sus descargos solicitando se declare Improcedente y/o Infundada y como consecuencia de ello el archivamiento del procedimiento administrativo sancionador, argumentando entre otros, la ocurrencia del “ne bis in ídem material”, por los siguientes fundamentos: a. Según la recurrente, el diseño del legislador de establecer dos sanciones por la incursión de la conducta establecida en el artículo 42º de la Ley de Organizaciones Políticas, revela cuando menos, en su opinión, un claro problema de constitucionalidad puesto que infringiría la garantía del “ne bis in ídem procesal”, puesto que una sola conducta tipifi cada tiene dos sanciones impuestas en dos procedimientos diferentes por dos organismos distintos. b. Sostiene también que, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, es un órgano constitucional autónomo “... que no goza de la función jurisdiccional que constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que debiera ser aplicable a la duplicidad de sanciones por una misma conducta...”. Añade que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 ya defi nió que la presunta conducta infractora del candidato JOSE LEON LUNA GALVEZ, en virtud de la cual se ha iniciado el presente procedimiento sancionador, no constituye una conducta ilícita que riñe con lo dispuesto en la Ley de Organizaciones Políticas, y al tener el Jurado Electoral Especial el carácter de órgano jurisdiccional, su fallo vincula a la ONPE. c. Agrega que el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial en su Resolución Nº 008-2016-JEE-LC1/JEE, que declara infundada la solicitud de exclusión formulada contra el referido candidato, no ha sido materia de apelación y por ende, tiene el carácter de consentida y constituye cosa juzgada, en consecuencia es vinculante; por lo que, la acción administrativa debe ser declarada improcedente y debe ordenarse el archivamiento de todo lo actuado. Por otro lado, la recurrente solicitó que, alternativamente, se declare infundada la imputación contra el señor JOSE LEON LUNA GALVEZ, por lo siguiente: a. No contrató su presentación en el programa televisivo del señor Andrés Hurtado. b. No realizó acciones de persuasión articuladas a la exposición de programas o ideas que requería difundir en la campaña electoral. c. El apoyo económico con los estudios universitarios para el hijo de la señora Mantilla, no fue un ofrecimiento que provino de su iniciativa. Asimismo, se adjuntó Carta s/n del conductor del programa “Porque hoy es sábado con Andrés”, señalando entre otros aspectos, que el señor JOSE LEON LUNA GALVEZ no contrató su participación en dicho programa ni contrató servicios de propaganda electoral en el mismo, así como, no ofreció ninguna dádiva, regalo, dinero ni efectuó por iniciativa propia, ningún otro ofrecimiento económico a alguna de las personas que se presentaron en dicho programa; 2. Análisis de los hechos y descargos presentados.- Evaluados los hechos y confrontados con la norma, se puede establecer lo siguiente: a. La ONPE como organismo constitucionalmente autónomo realiza sus actuaciones con total independencia e imparcialidad; por lo que, para establecer la responsabilidad de una organización política, evalúa los hechos para comprobar si se encuentra ante alguna conducta prohibida; por lo que, estando a las resoluciones como la emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en la que se considera que el mencionado candidato no ha incurrido en conducta prohibida, resultan ser una posición referencial al no tener el carácter vinculante. b. Sobre la solicitud de improcedencia y como consecuencia de ello el archivamiento del Procedimiento Administrativo Sancionador por la aplicación del “ne bis in idem material”: i. De acuerdo al principio de legalidad regulado en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. ii. El artículo 36º de la Ley de Organizaciones Políticas regula las infracciones y sanciones que recaen en las organizaciones políticas y faculta a la ONPE para su aplicación; habiéndose incorporado mediante la Ley Nº 30414, el artículo 42º que tipifica la infracción referida a la conducta prohibida en la propaganda política, precisando que dicha conducta será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la ONPE. iii. La infracción contenida en el artículo 42º de la Ley de Organizaciones Políticas, tiene como sujeto infractor a: - La organización política, cuya sanción es una multa de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, a imponerse por la ONPE. - Los candidatos, cuya sanción es la exclusión del proceso electoral a imponerse por el Jurado Nacional de Elecciones. iv. En ese sentido, e indicado artículo 42º no vulnera el supuesto del non bis in idem, ya que los sujetos infractores son distintos; es decir, por un lado tenemos a las organizaciones políticas (persona jurídica) y por otro lado, a los candidatos; por lo cual, en este extremo no corresponde amparar la solicitud formulada en el descargo. c. Respecto, a la no acreditación de la conducta infractora al no confi gurarse la restricción para realizar propaganda, incorporada por el artículo 42º de la Ley Nº 28094 Ley Organizaciones Políticas: Evaluado el video remitido por Panamericana Televisión y los descargos formulados por la Alianza Electoral “Solidaridad Nacional - UPP”, en la que además obra la carta del conductor del programa televisivo “Porque hoy es sábado con Andrés”, se determina que: