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586597 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2016 El Peruano / ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte la siguiente diferencia: Mientras en el ejemplar de la ODPE se aprecia que las votaciones preferenciales de los candidatos N.º 1 (24 votos), N.º 2 (12 votos) y N.º 3 (10 votos) le pertenecen a la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional- UPP, en los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones le corresponden a la organización política Fuerza Popular. 5. Así, se advierte que el JEE, como solo tenía a la vista el ejemplar de la ODPE y el que le corresponde, priorizando el primero, procedió a anular la votación preferencial de los tres candidatos de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y a considerar para estos la cifra 0. 6. Sin embargo, si bien en el acta de la ODPE los mencionadas votos preferenciales tienen una ubicación diferente, en los ejemplares pertenecientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones se aprecia claramente que las tres votaciones preferenciales, en realidad, no le corresponden a la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, que no obtuvo votación alguna, sino a Fuerza Popular que sí la obtuvo. 7. Por tal motivo, corresponde consignar dichas votaciones preferenciales a Fuerza Popular, máxime, si tomamos en cuenta que ninguna de las tres votaciones preferenciales es mayor que la obtenida por esta organización política (error tipo G) ni que la suma de estas votaciones supera el doble de la votación total obtenida por esta organización política (error tipo K). Con esta operación, ambos errores materiales quedan superados. 8. Por otro lado, el fundamento de agravio respecto a que se modifi có el total de los votos obtenidos de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y, por lo tanto, no podría establecerse, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron, debe desestimarse debido a que la anulación de las votaciones preferenciales que efectuó el JEE no afecta el total de ciudadanos que votaron (236), ya que el total de votos emitidos no lo supera. 9. Ahora, en relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos participantes del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LOE, los personeros de mesa pueden estar presentes en la mesa de sufragio desde el acto de instalación hasta el cómputo de votos, lo cual implica que su presencia constituye una facultad suya, mas no un requisito de validez de las actas electorales. Por consiguiente, la inconcurrencia de personeros legales al acto electoral no constituye un hecho previsto en las normas electorales como causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos. 10. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Perú Libertario (2 votos), y que se considere en su lugar la cifra 0 y como el total de votos nulos la cifra 46. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 016906-44-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, y CONSIDERAR la cifras 24, 12 y 10 como las votaciones preferenciales obtenidas por los candidatos N.º 1, 2 y 3, respectivamente, de la organización política Fuerza Popular; asimismo, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Perú Libertario, y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y como el total de votos nulos la cifra 46. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1377260-9 MINISTERIO PUBLICO FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1826-2016-MP-FN Mediante Ofi cio Nº 3918-2016-MP-FN-SEGFIN, el Ministerio Público solicita se publique Fe de Erratas de la Fiscalía de la Nación Nº 1826-2016-MP-FN, publicada en la edición del 27 de abril de 2016. DICE: Artículo Décimo Noveno.- Nombrar a la doctora Tamara Rosa Gonzáles Baldeón, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ventanilla, designándola en el Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Materia Ambiental de Ventanilla. DEBE DECIR: Artículo Décimo Noveno.- Nombrar a la doctora Tamara Rosa Gonzáles Baldeón, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ventanilla, designándola en el Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Materia Ambiental de Ventanilla, con reserva de su plaza de origen. 1377373-1 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Declaran que no se ha establecido responsabilidad de la Alianza Electoral “Solidaridad Nacional-UPP”, al no haberse acreditado la vulneración de la Ley de Organizaciones Políticas RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 000106-2016-J/ONPE Lima, 5 de mayo de 2016