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586594 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2016 / El Peruano a lo expuesto, dicho órgano electoral tampoco analizó si correspondía, en el caso concreto, el retiro o la adecuación de la publicidad difundida. 6. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC). 8. En esta línea de ideas, si bien es cierto que, la Resolución N.º 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, sobre la determinación de la infracción no fue materia de impugnación, también lo es que, en virtud del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ha de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, por lo que no puede estar ajeno a la afectación del debido proceso. 9. En tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la resolución emitida por el JEE carece de sufi ciente motivación, lo que genera indefensión en el apelante. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotraer el procedimiento sancionador hasta la emisión de la resolución de determinación de la infracción y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, con arreglo a las garantías del debido proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N.º 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 determinó que Eduardo Javier Bless Cabrejas incurrió en infracciones de las normas sobre publicidad estatal, previstas en los literales d; f y g del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la emisión de dicho pronunciamiento. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 y DISPONER que emita un nuevo pronunciamiento con la observancia de las garantías del debido proceso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1377260-7 RESOLUCIÓN Nº 0396-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00463 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE N.º 00071-2016- 037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Javier Bless Cabrejas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución N.º 005-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 29 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que impuso sanción de amonestación pública por infracción de las normas sobre publicidad estatal; y oído el informe oral. ANTECEDENTES a) Sobre la determinación de la infracción A través del Informe N.º 015-2016-JWCS-FD-JEE LIMA OESTE 1/JNE-EG2016, del 15 de febrero de 2016 (fojas 53 a 60), José Wilfredo Curay Saldaña, fi scalizador distrital del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE), pone en conocimiento del órgano electoral la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Eduardo Javier Bless Cabrejas, titular de la Municipalidad Distrital de San Miguel. Según el informe, se detecta que esta autoridad estuvo difundiendo publicidad estatal en el distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, con la siguiente descripción: i) Caso 1 (fojas 56): “Control de población de palomas”, “Evita multas”, “No alimentes a las palomas”, “Municipalidad de San Miguel contigo en todo”. Merced a ello, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 17 de febrero (fojas 49 a 51), el JEE abrió procedimiento sancionador para la determinación de infracción contra el alcalde municipal, por la presunta comisión de las infracciones contenidas en los literales d y f del artículo 26 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N.º 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se trasladó el informe de fi scalización al titular municipal a fi n de que realice sus descargos. Con fecha 2 de marzo, el titular del pliego presentó sus descargos (fojas 35 a 37) y señaló lo siguiente: i) “El propósito de la entidad edil para la difusión de la publicidad advertida en el aludido informe de fi scalización, es hacer de conocimiento del distrito las prohibiciones que el Reglamento de Aplicación de Sanciones contempla”. ii) “No existe ningún mensaje proselitista que pueda favorecer o desfavorecer directa o indirectamente la candidatura a los próximos comicios electorales”. En virtud a dicho informe y al descargo del referido burgomaestre, mediante Resolución N.º 002-2016-JEE