Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2016 (02/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Miércoles 2 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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QUINTA. Institutos y escuelas de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú Los IES o centros de formación equivalentes de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional del Perú mantienen su autonomía académica, económica, administrativa y de gobierno establecido en las leyes y normas que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente ley para otorgar a nombre de la Nación el grado de bachiller técnico y los títulos de técnico y profesional técnico. Las escuelas de oficiales y escuelas superiores de las Fuerzas Armadas (ESGE, ESGN y ESGA), órganos académicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional del Perú, tienen los deberes y derechos que confiere la presente ley para otorgar a nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos que corresponden a las escuelas de formación; así como los grados académicos de maestro y doctor que les corresponde de acuerdo a la legislación vigente, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia y para la realización de estudios posteriores. SEXTA. Escuelas e Institutos de Formación Artística Las escuelas e institutos de formación artística comprendidas en la tercera disposición complementaria final de la Ley 30220, Ley Universitaria, mantienen las condiciones conferidas en la mencionada disposición. SÉTIMA. Expresión de igualdad de oportunidades Entiéndese que las menciones hechas en la presente ley referidas a titular de funciones, docentes, estudiantes y personal administrativo no hacen discriminación alguna entre hombres y mujeres, en concordancia con lo establecido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres. OCTAVA. Creación de la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas Créase la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas sobre la base del Instituto Científico y Tecnológico del Ejército (ICTE) y el Instituto de Educación Superior Tecnológico de las Fuerzas Armadas, con sede en la ciudad de Lima y adscrita al sector Defensa, con la finalidad de atender la formación profesional integral y la investigación científica y tecnológica tanto del personal de las Fuerzas Armadas como de los jóvenes estudiantes civiles. Tiene los mismos derechos y obligaciones que confiere la presente ley para otorgar los grados y títulos establecidos en esta. Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Defensa, se efectúa la transferencia de todo el acervo documentario, personal docente y administrativo, de las instituciones que dan origen a la Escuela de Educación Superior Tecnológica Pública de las Fuerzas Armadas. Para efecto de lo establecido en la presente disposición, autorízase al Ministerio de Defensa a realizar las contrataciones de personal, bienes y servicios y las exoneraciones de carácter presupuestal correspondientes. La presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. NOVENA. Autorización al Ministerio de Educación para celebrar convenios de gestión Dispónese que, en tanto se implemente el Educatec, el Ministerio de Educación realice convenios de cooperación interinstitucional con institutos, escuelas y centros de capacitación, formación e investigación pertenecientes a sectores distintos al sector Educación, con la finalidad de ceder la gestión en favor de estos, a nivel nacional, garantizando la gratuidad de la enseñanza en los programas de estudio. La presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 10: Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DÉCIMA. Registro de grados y títulos en la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) Los títulos y grados obtenidos en el extranjero, equivalentes a los otorgados por IES y EES, se sujetan

a lo dispuesto en la octava disposición complementaria final de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que sea pertinente. DÉCIMA PRIMERA. Límite remunerativo de las autoridades, funcionarios y servidores de los institutos y escuelas de educación superior públicos Ninguna autoridad, funcionario o servidor de los IES y EES públicos debe percibir una remuneración mensual mayor a la que percibe el Presidente de la República, conforme a lo establecido en la Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios autoridades del Estado y dicta otras medidas. Los recursos directamente recaudados de los IES y EES públicos no deben ser destinados directa ni indirectamente para el pago de remuneraciones, bajo responsabilidad de ley. DÉCIMA SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles a partir de su vigencia. DÉCIMA TERCERA. Norma derogatoria Derógase el Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, en lo que respecta a los institutos y escuelas de educación superior; la Ley 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, excepto los artículos 11, 28, 41, 54, 55, 56, 57 y 58, que mantienen su vigencia en lo que respecta a los IESP, hasta el término del plazo para la adecuación que se establezca en el reglamento de la presente ley; y la Ley 28340, Ley que crea el Sistema de Información de Educación para el Trabajo. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día nueve de junio de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciséis. LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República ROSA BARTRA BARRIGA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 1448564-1

PODER EJECUTIVO

AGRICULTURA Y RIEGO
Modifican Anexo I, Clasificador de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales, contenido en la R.D. Nº 1257-2007-AGSENASA-DIAIA y emiten otras disposiciones complementarias
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0088-2016-MINAGRI-SENASA-DIAIA 14 de octubre de 2016 VISTOS: La Resolución Directoral Nº 008-98-AG-SENASADGSA de fecha 20 de febrero de 1998, Resolución que

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