Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2016 (02/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Miércoles 2 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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La percepción de las asignaciones antes mencionadas no es excluyente entre sí y son otorgadas en tanto el docente desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponden exclusivamente a la posición y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. El reglamento de la presente ley establece los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. El monto de las asignaciones se establecen mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, conforme a la cuarta disposición transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF. Artículo 95. Asignación por tiempo de servicios El docente de la carrera pública tiene derecho a: a) Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a su categoría al cumplir veinticinco años en la carrera pública. Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a su categoría al cumplir treinta años en la carrera pública.

un periodo de treinta días continuos. La oportunidad de las vacaciones se acuerda con el director teniendo en cuenta la necesidad del servicio. En caso de que no se produzca el acuerdo, prima la propuesta de la dirección de la institución. Las vacaciones son irrenunciables. SUBCAPÍTULO IX CONTRATACIÓN DOCENTE Artículo 101. Contrato de servicio docente El contrato de servicio docente regulado en la presente ley tiene por finalidad permitir la contratación temporal del docente en IES y EES. El contrato de servicio docente es de plazo determinado y no forma parte de la carrera pública del docente ni adquiere derechos asociados a la misma. La duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación. Procede en los casos señalados en el artículo 102 y se accede por concurso público de méritos abierto. El reglamento de la presente ley regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones en el marco del contrato de servicio docente, así como las características para su renovación. Artículo 102. Contratación de docentes Los IES y EES públicos pueden contratar docentes a fin de cubrir las necesidades de los programas de estudios. El proceso de contratación docente considera las posiciones vacantes presupuestadas y las horas disponibles para completar el plan de estudios que cuenten con el respectivo presupuesto, según los requerimientos de los IES y EES públicos. El proceso de contratación docente es organizado y ejecutado por el director general de los IES y EEST públicos de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación. En el caso de las EESP públicas el Ministerio de Educación establece los lineamientos para el proceso de contratación docente. Los IES y EES públicos pueden contratar docentes bajo el régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial. Artículo 103. Tipos de docentes contratados Los docentes de IES y EES públicos contratados pueden ser: a) Regulares. Deben contar con grado académico o título equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñarán. Estos docentes perciben una remuneración equivalente a la establecida para la Categoría 1, según corresponda. Altamente especializados. Son profesionales altamente calificados en una especialidad determinada y cuentan con grado académico o título equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñarán. En los IES, estos docentes perciben una remuneración que no excede a la establecida para la categoría 5 y no deben superar el diez por ciento del número total de docentes. En las EES, estos docentes perciben una remuneración que no excede a la establecida para la Categoría 3 y no deben superar el diez por ciento del número total de docentes. Extraordinarios. Son aquellas personas con méritos sobresalientes en el campo de las ciencias y las tecnologías, entre otras, que no reúnen los requisitos señalados en los literales a) y b) precedentes. Son contratados siempre que cuenten por lo menos con diez años de experiencia en la especialidad o en la temática a desempeñarse. En los IES, estos docentes perciben una remuneración que no excede a la establecida para la Categoría 5 y no deben superar el cinco por ciento del número total de docentes. En las EES, estos docentes perciben

b)

Artículo 96. Carácter de las asignaciones y premio anual por resultados destacados Las asignaciones y el premio anual por resultados destacados establecidos en la presente ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el cálculo de otros beneficios, no están afectos a cargas sociales ni se incorporan a la RIMS. Artículo 97. Compensación por tiempo de servicios El docente recibe una compensación por tiempo de servicios que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento de su RIMS por año, o proporcional por cada mes y día de tiempo de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de ingreso a la carrera. Artículo 98. Aguinaldos por Fiestas Patrias y por Navidad El docente recibe un aguinaldo por Fiestas Patrias y un aguinaldo por Navidad al año. Los montos, características y condiciones para su otorgamiento son establecidos por la ley anual de presupuesto del sector público del año correspondiente de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF, y es reglamentado por decreto supremo. Artículo 99. Bonificación por escolaridad y subsidio por luto y sepelio El docente de la carrera pública recibe una bonificación por escolaridad al año. El monto, características y condiciones para su otorgamiento son establecidos de acuerdo a lo dispuesto por la ley anual de presupuesto del sector público del año correspondiente y es reglamentado por decreto supremo. El docente de la carrera pública recibe subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el docente, tienen derecho al subsidio su cónyuge, el conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en esta prelación y en forma excluyente. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único para este subsidio. SUBCAPÍTULO VIII VACACIONES Artículo 100. Vacaciones El periodo vacacional anual de los docentes es de sesenta días naturales que pueden ser gozados de forma continua o fraccionada, debiendo tener al menos

b)

c)

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