Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2016 (02/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Miércoles 2 de noviembre de 2016 /

El Peruano

Artículo 51.- Los actores de la Educación Superior Los principales actores de la Educación Superior son: a) Las instituciones e instancias de Educación Superior, que pueden ser universidades, escuelas o institutos; públicos o privados; y que gozan de autonomía, conforme a la ley de la materia, y que se rigen por sus estatutos y ley específica. El promotor que es el fundador, gestor o propietario de la institución educativa, que, en el caso de las públicas, es una entidad del Estado, y en el caso de las privadas, es una persona natural o jurídica. El Educatec es responsable de gestionar la oferta de Educación Superior técnica, y tecnológica del Estado, así como la optimización, fusión, fortalecimiento, reconversión, reorganización y cierre de los institutos y escuelas de educación superior tecnológica públicos, sus filiales y programas de estudios. Los gobiernos regionales promueven, regulan, incentivan y supervisan los servicios referidos a la Educación Superior, con excepción de la Educación Superior universitaria, en coordinación con el gobierno local y en armonía con la política y normas del Ministerio de Educación. El organismo encargado de la acreditación de la Educación Superior es responsable de promover la mejora continua del servicio de Educación Superior. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) es responsable del licenciamiento del servicio de educación superior universitaria verificando el cumplimiento de condiciones básicas de calidad. El Ministerio de Educación actúa como ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la Educación Superior y es responsable, a través del órgano competente, del licenciamiento de institutos y escuelas de Educación Superior, así como la optimización, fusión, fortalecimiento, reconversión, reorganización y cierre de las Escuelas de Educación Superior Pedagógica (EESP) públicas, sus filiales y programas de estudios.

Magisterial y de Contratación Docente, según corresponda, convocadas durante los siguientes cinco años contados a partir de ocurridos los hechos". TERCERA. Modificación del artículo 6 de la Ley 27506, Ley de Canon Modifícase el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 27506, Ley de Canon, en los términos siguientes: "Artículo 6.- Utilización del canon [...] 6.2 Los recursos que los gobiernos regionales y gobiernos locales reciban por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto establecen una cuenta destinada a esta finalidad. Los gobiernos regionales entregarán el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas y el 10% (diez por ciento) del total percibido por canon a los institutos y escuelas de educación superior de su circunscripción, destinado exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica y de su respectiva infraestructura, que potencien su desarrollo. El canon petrolero mantiene las condiciones actuales de distribución conforme a ley". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Facultad coactiva Facúltase al Ministerio de Educación para exigir coactivamente el pago de las acreencias o la ejecución de las obligaciones respecto a las sanciones vinculadas a la prestación del servicio educativo en todas las etapas, niveles y formas, conforme a la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. SEGUNDA. Docentes nombrados de IES Los docentes de IES públicos nombrados que han sido ubicados en escalas transitorias de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en las categorías de la carrera pública del docente para IES y régimen de dedicación de la carrera pública regulada en la presente ley, según las siguientes equivalencias y criterios establecidos: a) Los docentes ubicados transitoriamente hasta la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la primera categoría de la presente ley. Los docentes ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la segunda categoría de la presente ley.

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La Educación Superior contempla, entre otros, el proceso formativo, el funcionamiento de las instituciones e instancias de Educación Superior y su interrelación con la comunidad, poniendo especial énfasis en el aseguramiento de la calidad, acceso y articulación, en beneficio de los estudiantes". SEGUNDA. Modificación del artículo 48 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial Modifícase el literal h) e incorpórase el literal i) y un último párrafo al artículo 48 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, de acuerdo a los siguientes textos: "Artículo 48.- Cese temporal [...] h) Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en el artículo 13 de la presente ley, antes, durante o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros. i) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes. [...] Los profesores, los docentes contratados y los postulantes involucrados en las acciones señaladas en el literal h) están impedidos de participar en las evaluaciones de Acceso a Cargos y Ascenso de Escala Magisterial y de Ingreso a la Carrera Pública

b)

A partir del año 2017, los docentes que se encontraban ubicados transitoriamente en la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la segunda categoría establecida en la presente ley y los docentes que se encontraban ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la tercera categoría establecida en la presente ley. TERCERA. Institutos y escuelas de otros sectores Los institutos, escuelas y centros de capacitación, formación e investigación pertenecientes a sectores distintos al sector Educación, se regulan de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de creación, sin perjuicio de su adecuación a lo dispuesto en la presente ley, según corresponda. CUARTA. Información de otras instituciones de educación superior Las instituciones de educación superior pertenecientes a otros sectores o creadas por ley propia remiten al Ministerio de Educación la información vinculada al servicio educativo.

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