Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2016 (22/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 22 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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"Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". En consecuencia, al no encontrarse debidamente motivado el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N° 022-2016-GORE-ICA-DRTPE, se incurre en causal de nulidad, por lo que la DRTPE de Ica deberá emitir un nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo expresamente ordenado en la presente Resolución. Que, el último párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.-DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA DE TEJIDOS PISCO S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional N° 022-2016-GORE-ICADRTPE de fecha 28 de junio de 2016. Artículo Segundo.- DECLARAR la NULIDAD del acto contenido en la Resolución Directoral Regional N° 022-2016-GORE-ICA-DRTPE de fecha 28 de junio de 2016, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica. Artículo Tercero.- DISPONER que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emita un nuevo pronunciamiento en observancia de lo señalado en la presente Resolución Directoral General. Artículo Cuarto.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, una vez que sean devueltos los cargos de notificación de la presente Resolución Directoral General. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1455883-1

DRTPE Piura), que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 134-2016-GRP-DRTPE-DPSC, de fecha 13 de mayo de 2016, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Piura, la cual declara improcedente la impugnación a la modificación colectiva de jornada de trabajo presentada por EL SINDICATO. CONSIDERANDO: I. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Según lo dispuesto por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Los artículos 210° y 211° de la LPAG señalan que excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, para lo cual el administrado presentará el escrito del recurso de revisión en el cual se indique el acto del que se recurre, así como cumplirá los demás requisitos legales previstos para los escritos. En concordancia con lo anterior, el artículo 113 de la LPAG señala los requisitos que debe cumplir el administrado en la elaboración de sus escritos que presenten ante cualquier entidad. De otro lado, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión cuando corresponda de acuerdo a ley. Bajo este marco legal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO en contra de la Resolución Directoral Regional Nº 043-2016/GRPDRTPE-DR, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. II. DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTES DE LA IMPUGNACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO 2.1. DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA PARA MODIFICAR COLECTIVAMENTE LA JORNADA DE TRABAJO Mediante Carta S-RRHH-608-2016 de fecha 01 de abril de 2016 LA EMPRESA comunicó que, dentro del conjunto

Declaran la nulidad de las RR.DD. N°s 0432016/GRP-DRTPE-DR y 134-2016-GRPDRTPE-DPSC referentes a la impugnación de la modificación colectiva de jornada de trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores Mar y Tierra de la Empresa Petro Tech Peruana S.A.
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 139-2016/MTPE/2/14 Lima, 4 de noviembre de 2016 VISTOS: El recurso de revisión presentado por el Sindicato de Trabajadores Mar y Tierra de la Empresa Petro Tech Peruana S.A. (en adelante, EL SINDICATO) mediante el cual impugna la Resolución Directoral Regional Nº 0432016/GRP-DRTPE-DR, de fecha 06 de julio de 2016, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura (en adelante,

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Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.

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