Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2016 (22/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Martes 22 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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trabajo, han dejado de percibir el monto por concepto de horas extras que se venía abonando desde hace quince (15) años en un promedio de S/. 600.00 (Seiscientos y 00/100 Soles). Atendiendo a ello, se estarían afectando los derechos a la remuneración, jornada de trabajo e igualdad de oportunidades sin discriminación. 3.2. AMPLIACION DE LA IMPUGNACION A MODIFICACION COLECTIVA DE JORNADA DE TRABAJO Mediante Documento STMTPP 152-2016 presentado el 22 de abril de 2016 y dirigido a la Dirección Regional de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, EL SINDICATO presentó ampliación a la impugnación a la modificación colectiva de jornada de trabajo. En dicho documento, EL SINDICATO señaló que en Asamblea General llevada a cabo el 05 de abril de 2016 se otorgó poderes a su Junta Directiva a fin de que manifieste la disconformidad de sus miembros en cuanto a la modificación colectiva de jornada de trabajo y se proceda con su impugnación ante la Autoridad de Trabajo. Atendiendo a ello, EL SINDICATO señaló que la modificación colectiva de jornada de trabajo pretendida por LA EMPRESA afectó las remuneraciones que los trabajadores han venido percibiendo por más de quince (15) años y, por tanto, la vida de sus familias. Asimismo, precisó que la modificación colectiva de jornada de trabajo solo afectó a trabajadores operativos, excluyéndose a trabajadores administrativos y a otras categorías; de allí que esta medida afectó el derecho a la igualdad. De igual modo, reiteró su posición en cuanto a la irrenunciabilidad de la remuneración ganada así como los límites al poder de modificación de jornada de trabajo y la afectación al debido proceso. Finalmente, precisó que el sistema 4x2 incluía un tercer día pagado como sobretiempo, tratamiento que fue llevado a cabo por LA EMPRESA desde el inicio de sus actividades. 3.3. DE LA ABSOLUCIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN COLECTIVA DE JORNADA DE TRABAJO FORMULADA POR LA EMPRESA Con fecha 06 de mayo de 2016, LA EMPRESA presentó su absolución a la impugnación de modificación colectiva de jornada de trabajo, señalando el haber cumplido con los requisitos de forma y fondo del procedimiento de modificación colectiva de jornada de trabajo; por las siguientes consideraciones: - La comunicación de la modificación colectiva de jornada de trabajo se realizó de manera concreta y completa con una anticipación de quince (15) días previos a implementarse la medida, a saber: mediante la Carta del 01 de abril de 2016. Con ello, se otorgó tiempo suficiente a los trabajadores comprendidos (sindicalizados o no) a efectos que puedan estar informados y propongan las medidas alternativas que estimen pertinentes. - La primera reunión informativa convocada por LA EMPRESA se realizó el 01 de abril de 2016. Posteriormente, entre el 04 y 08 de abril del mismo año, LA EMPRESA mantuvo reuniones con los trabajadores afiliados y no afiliados que lo solicitaron. - A solicitud de EL SINDICATO, el 08 de abril de 2016, LA EMPRESA y EL SINDICATO llevaron a cabo una reunión informativa en la ciudad de Piura con la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. En dicha fecha, EL SINDICATO solicitó una nueva reunión, la cual se realizó en la oportunidad correspondiente, con la finalidad de tomar conocimiento de sus distintas propuestas. Estas fueron analizadas individualmente y se concluyó la imposibilidad de su implementación, de manera que no se llegó a acuerdo alguno y, por tanto, se procedió con la modificación colectiva de jornada de trabajo. - En cuanto a las causas que sustentaron la modificación colectiva de jornada de trabajo, LA EMPRESA señaló factores económicos, operativos y de mejora en las condiciones de descanso físico, vida familiar, seguridad y salud en el trabajo.

- La crisis del precio del petróleo es una realidad de conocimiento público (privados y autoridades estatales) que ha generado, entre otros, que algunas empresas interrumpan sus operaciones, reduzcan significativamente sus actividades y realicen ceses masivos de personal. - A propósito de la negociación colectiva, LA EMPRESA, a través de los representantes de su Departamento de Planeación Financiera y Presupuesto realizó una presentación sobre su situación económica financiera desde el año 2006, incluido la proyección del año 2016. Por ello, EL SINDICATO tendría conocimiento de dicha información. - Si bien la tendencia decreciente de la producción de crudo se ha detenido, esta no alcanza niveles que permitan solventar la estructura operativa ni efectuar mayores perforaciones o inversiones, motivo por el cual es necesario buscar optimizaciones. - En el año 2015, los ingresos por ventas, caja y balance neto tuvieron una pérdida. De igual modo, el aporte de los pozos perforados ha disminuido en los últimos cinco (05) años. El incrementó de la producción en el 2017 será más difícil. - Como parte de las medidas económicas, se negociaron contratos con proveedores a fin de reducir precios y/o alcance de servicios, y se solicitó descuentos de tarifas y/o mejoras en el alcance de los servicios. Asimismo, se implementaron planes de retiro voluntario con incentivos. - Como parte de las medidas organizativas se procedió con la fusión de áreas y reorganizaciones internas; traslados internos y cambios de sistema del personal administrativo y empleado entre los distintos departamentos y la asignación de nuevas responsabilidades de trabajo. - No existe reconocimiento constitucional, ni legal, a una permanencia o inmutabilidad en el trabajo en sobretiempo, por lo que su pago no supone que se integre a las estructuras fijas de ingresos del trabajador sin posibilidad de introducir modificaciones. - Al reducirse la producción, basta que el personal labore en jornadas de 4x3 por 12 horas diarias. - La medida alcanza a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por lo que respeta el principio de igualdad. - No existe obligación legal de otorgar trabajo en sobretiempo de manera que no es aplicable el principio de irrenunciabilidad de derechos. - No cabe la aplicación del principio in dubio pro operario en tanto no existe una duda insalvable. Asimismo, LA EMPRESA manifestó las ventajas de la modificación colectiva de jornada de trabajo, las cuales serían: la protección de la unidad familiar de acuerdo con el artículo 4° de la Constitución Política ya que tendrán más tiempo para la vida familiar; el refuerzo del derecho al descanso; y el mayor descanso para el trabajador, el cual redundaría en mejores aptitudes para cumplir con las medidas en Seguridad y Salud en el Trabajo. Por otro lado, las medidas planteadas por EL SINDICATO no se ajustarían a la finalidad perseguida por el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 007-2002TR, a saber: medidas alternativas acorde a la finalidad perseguida por el empleador. Además no se justan al negocio de LA EMPRESA. Por último, el trabajo en sobretiempo no forma parte de la remuneración mensual. El derecho a la remuneración equitativa y justa es uno de carácter programático y de no exigibilidad directa, máxime si la remuneración es superior a la remuneración mínima vital. IV. DE LA RESOLUCIÓN 134-2016-GRP-GRTPE-DPSC DIRECTORAL Nº

Con fecha 13 de mayo de 2016, se emitió la Resolución Directoral Nº 134-2016-GRP-DRTPE-DPSC, mediante la cual se declaró improcedente la impugnación de la modificación colectiva de jornada de trabajo presentada por EL SINDICATO. Al respecto, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Piura señaló que en el caso concreto no se advierte modificación o reducción de la jornada de trabajo máxima prevista en el artículo 25° de la Constitución Política, sino que el cuestionamiento de EL SINDICATO se refiere al no otorgamiento de trabajo

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