Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2016 (22/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Martes 22 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En concordancia con el dispositivo legal señalado precedentemente, el primer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR precisa que contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2° del citado Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el presente caso, la DRTPE Ica ha emitido, en segunda instancia, la Resolución Directoral Regional Nº 022-2016-GORE-ICA-DRTPE de fecha 28 de junio de 2016, por declarando fundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Nº 011-2016-GORE-ICA-DRTPE-DPSC de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se desaprobó la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo basada en causa objetiva, y, reformándola, declaró aprobada la solicitud de terminación colectiva de setenta y cinco (75) contratos de trabajo basada en causa objetiva, y, contra la precitada Resolución Directoral Regional, EL SINDICATO ha interpuesto recurso de revisión; por tanto, el conocimiento de dicho recurso es de competencia de la Dirección General de Trabajo. Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia de dicho recurso que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que EL SINDICATO pone en evidencia que el acto administrativo impugnado contraviene lo resuelto por la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, en lo referente a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso; y, asimismo, contraviene el precedente administrativo vinculante expresado en la Resolución Directoral General N° 003-2013-MTPE/2/14, referido a la procedencia del cese colectivo por motivos económicos. En tal sentido, se aprecia que el recurso de revisión cumple el requisito exigido en el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, por lo que corresponde a esta Dirección General emitir pronunciamiento al respecto. III. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO El recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO tiene por objeto que se revoque la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE de fecha 28 de junio de 2016, toda vez que ésta se habría emitido en contravención al debido proceso y del precedente administrativo vinculante emitido por la Dirección General de Trabajo contenido en la Resolución Directoral General N° 003-2013-MTPE/2/14, referida a la procedencia del cese colectivo por motivos económicos. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El principio de legalidad es un principio del procedimiento administrativo que se encuentra estipulado en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobado por Ley Nº 27444, y hace referencia expresa a que "las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas". Ahora bien, la Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 139.3º el derecho al debido proceso, el mismo que no sólo es aplicable al ámbito judicial, sino también en sede administrativa e incluso entre particulares. Este derecho comporta el cumplimiento de

todas las garantías y normas de orden público que deben observar todas y cada una de las instancias (judiciales y administrativas). Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC, ha señalado lo siguiente: "El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ­por parte de la administración pública o privada­ de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)". El derecho al debido proceso comprende un conjunto de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y, como tal, también resulta aplicable a todo procedimiento administrativo. Con relación a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional, en Sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, ha señalado: "La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso". (Negrita y subrayado es nuestro). Asimismo, y como complemento de lo anterior, el máximo intérprete de la Constitución, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 8495-2006-PA/TC, ha determinado que: "(...) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­ pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". (Negrita y subrayado es nuestro). En ese sentido, y atendiendo a lo señalado en la líneas precedentes, le corresponde a esta Dirección General verificar si la decisión contenida en la Resolución Directoral Regional Nº 022-2016-GORE-ICA-DRTPE de fecha 28 de junio de 2016, que es materia de cuestionamiento mediante el recurso de revisión formulado por EL SINDICATO, se ha expedido afectando el debido proceso y, en particular, el derecho a la motivación de los actos expedidos por la administración. Al respecto, corresponde señalar que esta Dirección General emitió la Resolución Directoral General Nº 672016-MTPE/2/14 de fecha 29 de abril de 2016, por la cual declaró fundado el recurso de revisión presentado por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Regional Nº 0011-2016-GORE-ICA-DRTPE; y, como consecuencia de ello, dispuso la nulidad de la precitada

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