Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2016 (22/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Martes 22 de noviembre de 2016 /

El Peruano

en sobretiempo, el cual se prestaba en el día inmediato al segundo día consecutivo de descanso o séptimo día, generando ingresos adicionales a favor del trabajador. En tal sentido, al no otorgarse el trabajo en sobretiempo, por ende generó la no percepción de remuneraciones. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SINDICATO CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 134-2016-GRP-DRTPE-DPSC Con fecha 21 de junio de 2016, EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 134-2016-GRP-DRTPE-DPSC. Cabe indicar que esta impugnación fue calificada y tramitada como un recurso de apelación por la Dirección de Prevención y Solución de la DRTPE Piura. Los argumentos esgrimidos por EL SINDICATO son los siguientes: - La impugnación se formuló en contra de lo acordado por las partes de la relación laboral, mas no en virtud del artículo 25° de la Constitución Política. Es más, la empleadora justifica este cambio. Por ello, la Resolución impugnada realiza un pronunciamiento extrapetita al haber resuelto sobre una pretensión no formulada o interpretada de manera errónea, motivo por el cual debe declararse nula. - La modificación de jornada de trabajo pretendida por LA EMPRESA implicó una reducción de jornada. - La nueva jornada afectó los ingresos económicos de los trabajadores, situación sobre la cual no se ha pronunciado la resolución impugnada. Tampoco se ha pronunciado sobre la propuesta de reducción de costos planteada por EL SINDICATO. - La resolución impugnada no aplicó el artículo 26° de la Constitución Política. VI. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 043-2016/GRP-DRTPE-DR El recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO fue resuelto mediante Resolución Directoral Regional Nº 043-2016/GRP-DRTPE-DR, emitida por la DRTPE Piura, en la cual se consigna que la disposición ordenada por LA EMPRESA es de no laborar en sobretiempo, lo cual se encuentra dentro de sus facultades como empleador. En efecto, la reducción de 4x2 más un día de trabajo en sobretiempo a 4x3 solo ha implicado dejar de prestar un trabajo más allá de la jornada establecida en la Constitución Política, la cual es voluntaria en su otorgamiento y realización, no siendo una modificación de jornada de trabajo. VII. DEL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR EL SINDICATO CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 043-2016/GRP-DRTPE-DR Contra la Resolución Directoral Regional Nº 043-2016/ GRP-DRTPE-DR, EL SINDICATO interpone recurso de revisión, señalando los siguientes argumentos: a. No ha tomado en cuenta la desnaturalización de la jornada de trabajo, pues es un derecho obtenido después de quince (15) años de haber sido otorgado de modo permanente, lo cual genera una afectación económica a los trabajadores. b. La nueva jornada se configura como una modificación, no siendo solo un ejercicio de facultades de dirección, de allí que LA EMPRESA ha iniciado el procedimiento de modificación de jornada. c. La reducción de jornada implica la reducción de remuneración pese a que no se han dado incremento de salarios ni percepción de utilidades. Esta reducción alcanza casi S/.600.00 (Seiscientos y 00/100 Soles). VIII. LA MOTIVACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO El debido proceso es un derecho fundamental de orden procesal que se encuentra reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política, el cual señala que "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha determinado que el contenido del debido proceso "presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios

y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer"3. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)"4. (Resaltado agregado) De lo anterior se desprende que las garantías del debido proceso son aplicables, en lo que fuere posible, al procedimiento administrativo, atendiendo a que la Administración Pública se encuentra sujeta a la Constitución Política. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que: "...[E]l debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ­por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)"5. (Resaltado agregado) En ese sentido, el debido proceso en sede administrativa comprende, entre otros, la motivación de los actos administrativos. Así, el principio del debido procedimiento (numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG) garantiza que"[l]os administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)" (Resaltado agregado) En relación a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "[l]a motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso"6. (Resaltado agregado) Asimismo, en relación a lo que debe entenderse por motivación de una decisión administrativa el Tribunal Constitucional ha sostenido que: "[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo

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Fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC. Fundamento 43 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC. Fundamentos 2 y 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC.

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