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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 (29/11/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

605366 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2016 / El Peruano CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si los hechos imputados al alcalde Juan Valentín Navarro Jiménez, se subsumen dentro de la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. En el presente caso, corresponde analizar la confi guración de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es, la causal de restricciones de contratación. 2. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado]. 3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, y N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar para la procedencia de la causal de restricciones de contratación son los siguientes: a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b. Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i. El alcalde o regidor como personal natural. ii. El alcalde o regidor por interpósita persona. iii. Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución N° 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c. Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Lo anterior signifi ca que un hecho que no cumpla de manera conjunta con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específi ca frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. Análisis del caso concreto 5. Previo a la determinación de la confi guración de la causal de vacancia por restricción a las contrataciones, este supremo órgano electoral advierte que una de las conclusiones a las cuales arribó el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho es que el hecho materia de análisis ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso sancionador sobre neutralidad y que, por tal circunstancia, no puede ser ahora tomado como causal de vacancia. Al respecto, es de precisar que el procedimiento de neutralidad tiene por fi nalidad prevenir que las autoridades políticas y públicas no interfi eran favoreciendo o perjudicando a los candidatos en contienda electoral. Por su parte, la causal de vacancia por restricciones de contratación tiene por fi nalidad prevenir que los bienes y servicios de las municipalidades sean usados con fi nes públicos y no privados, es decir, la protección del patrimonio de la municipalidad. En consecuencia, el hecho sub examine puede ser pasible de ser revisado como causal de vacancia por restricción a las contrataciones, dado que los hechos revisados en el proceso de neutralidad obedecen a un derecho diferente al que aquí se revisa. 6. Prosiguiendo, también se advierte que en la sesión de concejo se ha argumentado que quien solicita la vacancia debe presentar todos los medios probatorios que acrediten sus dichos, en aplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil que establece que quien alega un hecho debe probarlo. Al respecto, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia este supremo órgano electoral ha señalado que los procesos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio del 2009). En ese sentido, la etapa administrativa está a cargo de los concejos municipales o consejos regionales, y su actividad se rige por su respectiva ley orgánica y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). En ese sentido, no es correcto afi rmar que la actividad probatoria le corresponde sólo al afectado por la solicitud y el solicitante, puesto que estando en el marco de la LPAG, el concejo debe conducirse bajo los principios de impulso de ofi cio y verdad material, es decir, que para emitir un juicio de opinión debe de contar con los elementos objetivos necesarios para el esclarecimiento de los hechos para lo cual debe agenciarse de todos los documentos necesarios y adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, todo ello para tener certeza objetiva en la emisión de su decisión. 7. En cuanto, a la causal de vacancia de restricciones de contratación conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, se tiene que el primer presupuesto para su confi guración es la existencia de un contrato, el cual la autoridad afectada niega su existencia y el solicitante de la vacancia argumenta que existe un contrato de transporte o de arrendamiento. Al respecto, este Supremo Tribunal ha establecido en la Resolución N° 171-2009-JNE que más a allá de la nomenclatura o no que pueda poseer un contrato, debe primar para determinar su existencia el principio de supremacía de la realidad, esto es, que se entenderá que existe un contrato cuando haya un concierto de voluntades y existan de por medio