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605368 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2016 / El Peruano ANTECEDENTES Sobre la solicitud y venta del kit electoral El 14 de julio de 2016, Jacinto Liberato Picón Fernández solicitó a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), específi camente a la Ofi cina Regional de Coordinación de Huaraz, la expedición de formatos para la recolección de fi rma de adherentes (kit electoral) para ejercer el derecho de revocatoria de autoridades de la Municipalidad Distrital de Acobamba, esto es, del alcalde Jhim Edwin Lara Vivar y de los regidores Martel Leonor Benigno Alcántara, Hamilton Rivelino Canches Zamora, Erico Ponte Contreras y Grimalda Lázaro Benigno. A través de la Carta N° 001045-2016-SGACTD-SG/ ONPE, de fecha 22 de julio de 2016, la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE comunica al solicitante la procedencia de su petición al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la ONPE. Sobre el pedido de nulidad interpuesto contra la Carta N° 001045-2016-SGACTD-SG/ONPE y la respuesta emitida por la ONPE Posteriormente, el 5 de setiembre de 2016, el alcalde Jhim Edwin Lara Vivar solicita la nulidad de la aprobación de venta de los formatos para la recolección de adherentes (kit electoral), pues considera que los motivos que sustentan el procedimiento de revocatoria son contrarios a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante, LDPCC). La ONPE, a través del Ofi cio N° 001368-2016-SG/ ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2016, informó lo siguiente: i) De conformidad al artículo 105 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), la apelación interpuesta se considera como una denuncia. ii) La petición de revocatoria formulada cumple con los requisitos establecidos por el TUPA de la ONPE y con los requisitos de validez que se contemplan en el artículo 3 de la LPAG. Sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Ofi cio N° 001368-2016-SG/ONPE El 6 de octubre de 2016, el alcalde Jhim Edwin Lara Vivar interpone ante este organismo electoral recurso de apelación contra el Ofi cio N° 001368-2016-SG/ONPE. A través del citado medio impugnatorio, la autoridad edil pretende que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión de la ONPE contenida en la Carta N° 001045-2016-SGACTD-SG/ONPE, por cuanto la aprobación de la venta del kit electoral carecería de fundamentos, tal como lo exige el artículo 21 de la LDPCC, ya que solo se ha efectuado una narración genérica de un conjunto de supuestas promesas electorales que no se encuentran en el Plan de Gobierno Municipal. Así también, refi ere que la Ofi cina Regional de Coordinación de Huaraz de la ONPE no cuestionó ni observó tal incumplimiento y mucho menos consideró que tenían legitimidad para obrar en el procedimiento de venta. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido. 3. Defi nida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la LDPCC es la norma donde el legislador ha especifi cado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifi ca que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular. 5. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley N° 30315, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modifi caron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente: Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud de revocatoria se refi ere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específi ca. La solicitud se presenta ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refi eren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta. Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las fi rmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida. 6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fi jo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato. Es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. 7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman