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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 (29/11/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 60

605370 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2016 / El Peruano Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-01338 ONPE Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash, en contra el Ofi cio N° 001368-2016-SG/ ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, y relacionado con la venta de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS: 1. La Constitución Política en sus artículos 2, numeral 17, y 31 reconoce al ciudadano los derechos de participación política mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 2. A partir de ambos enunciados, se advierte que los derechos de participación política han sido reconocidos como derechos fundamentales de los ciudadanos. Así también, para su ejercicio ordenado el constituyente a otorgado la atribución de desarrollar en concreto su contenido al legislador. 3. Así, los derechos de participación política se constituyen como herramientas constitucionales de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades electas por voto popular, a modo de una elección a la inversa, a fi n de legitimar ya no la elección sino la gestión de gobierno de las autoridades electas. 4. Dicho esto, toda vez que los derechos de participación política —entre ellos el derecho de revocación— son derechos fundamentales, la confi guración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo. De igual manera, toda interpretación que se realice a las leyes que lo desarrollan, por parte de los órganos del Estado, deberá ser con criterios restrictivos y en el sentido que favorezca la esencia y el ejercicio del derecho. 5. En el Perú, la LDPCC es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, siendo que a través de esta el legislador ha especifi cado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió. Esta ley será también la que desarrolle la totalidad de requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio por la ciudadanía. 6. En el presente caso, teniendo en cuenta la pretensión de los recurrentes corresponderá resolver, en primer lugar, si guardan legitimidad para cuestionar la venta de un kit electoral. 7. Al respecto, en opinión del suscrito, la adquisición de un kit electoral no supone per se la aprobación de una solicitud de revocatoria y menos aún el inicio de dicho procedimiento; por el contrario, su compra solo supone un insumo para el cumplimiento de uno de los requisitos de obligatoria presentación para accionar este mecanismo de control, esto es, la recolección de no menos de 25% de fi rmas de adherentes de una circunscripción electoral; la cual, posteriormente será anexada a una solicitud formal fundamentada pero no probada que no contenga los supuestos de vacancia, suspensión y delitos, tal como lo prevén los artículos 21 y 22 de la LDPCC. 8. De la diferencia expuesta, se tiene que la relación que se establezca entre el adquirente del kit electoral y la ONPE es una de naturaleza bilateral, no siendo procedente que sea cuestionada por un tercero. En efecto, el aceptar una etapa de cuestionamientos a la simple compra de un kit electoral supondría establecer vía interpretación condiciones no estipuladas ni deseadas por la Constitución ni la LDPCC, que difi cultaría aún más el ejercicio de este derecho fundamental. 9. Por ello, no resulta posible introducir mayores requisitos o condiciones para el inicio de un procedimiento de revocatoria, sin desnaturalizar el ejercicio de este derecho ciudadano, y más aún cuando tales requisitos o cuestionamientos se den en una etapa inicial como la adquisición del kit electoral, cuya compra solo permite la recolección de fi rmas de adherentes más no aseguran la futura presentación de la solicitud de revocatoria. 10. Lo anterior no niega que una autoridad pueda cuestionar el inicio de un procedimiento de revocatoria en su contra. Este, tal como lo hemos deslizado, podrá ser efectuado en la etapa de presentación de solicitud de revocatoria con los requisitos que exige la LDPCC. De ello, la ONPE en dicho procedimiento recién deberá verifi car no solo el cumplimiento de los requisitos para aprobar una solicitud de revocatoria, sino también proceder a absolver los cuestionamientos que una autoridad realice contra los argumentos que lo sustentan. 11. De otra parte, el que en un momento determinado una solicitud de revocatoria contenga entre sus argumentos causales de vacancia, suspensión y delitos, no debe signifi car que la ONPE rechace liminarmente el pedido. Por el contrario, dicha entidad deberá trasladar al ciudadano promotor las observaciones a ser levantadas de la solicitud, siendo que solo en caso de no efectuarlas dentro del plazo que se le otorgue, recién se procederá a rechazar el pedido. 12. En resumen, al encontrarnos solo frente a un procedimiento administrativo de adquisición de un kit electoral para la recolección de fi rmas de adherentes para revocatoria y no ante la presentación de una solicitud de consulta popular de revocatoria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la LDPCC, las impugnaciones formuladas por el alcalde Jhim Edwin Lara Vivar, deben ser declaradas improcedentes en tanto carecen de legitimidad para obrar en el procedimiento de venta de kit electoral promovido por Jacinto Liberato Picón Fernández. Por estas razones, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash, por falta de legitimidad para obrar en el procedimiento administrativo relacionado con la venta de formatos para