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605371 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2016 El Peruano / la recolección de fi rmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria. S.S. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1458208-2 Confirman venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria de alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes RESOLUCIÓN N° 1256-2016-JNE Expediente N° J-2016-01359 ONPE Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en contra del Ofi cio N° 001326-2016-SG/ ONPE, emitida por la Secretaría General de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, relacionada con la venta de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud y venta del kit electoral El 28 de junio de 2016, el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo solicitó a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la expedición de formatos para la recolección de fi rma de adherentes (kit electoral) para ejercer el derecho de revocatoria de autoridades de la Municipalidad Distrital de Majes, esto es, del alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo. A través de la Carta N° 000759-2016-SGACTD- SG/ONPE, del 4 de julio de 2016, la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE comunica al solicitante la procedencia de su petición al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la ONPE. Sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la Carta N° 000759-2016-SGACTD-SG/ONPE y las respuestas emitidas por la ONPE Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, el alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo solicita se declare la nulidad de la Carta N° 000759-2016-SGACTD- SG/ONPE, en el que cuestiona la aprobación de los formatos para la recolección de adherentes (kit electoral), pues considera que los fundamentos de la solicitud se refi eren a delitos. La ONPE, a través del Ofi cio N° 001326-2016-SG/ ONPE, del 19 de setiembre de 2016, informa al alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo lo siguiente: i) De conformidad al artículo 105 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), en concordancia con el artículo 10 del citado cuerpo normativo, la impugnación presentada por el alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo debe ser considerada como una denuncia. ii) De la revisión de los requisitos de admisibilidad presentados para la compra del kit electoral, se advierte que dicho acto administrativo resulta ser válido y jurídicamente efi caz. Sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Ofi cio N° 001326-2016-SG/ONPE El 27 de setiembre de 2016, el alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo interpuso recurso de apelación en contra del Ofi cio N° 001326-2016-SG/ONPE. La autoridad municipal señala como fundamentos de su recurso impugnatorio lo siguiente: i) El ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo no ha cumplido con el requisito de fundamentar la solicitud conforme lo instituye el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), y más bien realiza una narración de hechos que no corresponden a una solicitud de revocatoria, y menos obedecen a una solicitud de revocatoria, cual tal exigencia en la práctica es ejercida por la ONPE, cuando requiere que las solicitudes de compra de kit electoral deben estar sustentadas preferentemente en incumplimientos de propuestas y programas plasmados en el respectivo plan de gobierno presentados durante las elecciones municipales 2014. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido. 3. Defi nida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la LDPCC es la norma donde el legislador ha especifi cado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifi ca que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular. 5. Con relación a los requisitos y procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley N° 30315, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modifi caron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente: Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud de revocatoria se refi ere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específi ca. La solicitud se presenta ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)