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605373 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2016 El Peruano / de la ONPE deberá expedir una resolución califi cando si la solicitud de venta de kit para revocatoria satisface la exigencia de “estar fundamentada y no probada”, siendo este el paso previo para que los promotores puedan proceder a la recolección de fi rmas de adherentes. Satisfecho este paso —esto es, que los fundamentos de la solicitud no hagan referencia a las causales de vacancia, suspensión y delitos— la ONPE en su momento debe dar publicidad que de igual forma exige la ley. De no ser así, la venta de kit para los procesos de revocatoria carecerían de razonabilidad, puesto que resulta contraria a toda lógica que, una vez recolectadas las fi rmas recién se someta a valoración si el sustento en que se efectuaron se subsume en las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de la LDPCC. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del magistrado doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en contra del Ofi cio N° 001326-2016-SG/ONPE, emitida por la Secretaría General de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, y, en consecuencia, CONFIRMAR la venta de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, solicitado por el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo. Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CORDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-01359 ONPE Adquisición de kit electoral Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en contra del Ofi cio N° 001326-2016-SG/ONPE, emitido por la Secretaría General de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, relacionada con la venta de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Asimismo, esta norma señala que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 2. Por su parte, el artículo 31 de la Carta Magna dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Dicho precepto además les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 3. A partir de este marco normativo, se advierte que el derecho humano a la participación política en nuestro ordenamiento jurídico se concretiza, entre otras formas, mediante los denominados derechos de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades municipales electas por votación popular, a modo de una elección inversa, y tiene por fi nalidad legitimar ya no la elección, sino la gestión de gobierno de dichas autoridades. 4. Ahora bien, bajo el alcance de los enunciados constitucionales antes citados, igualmente se advierte que el constituyente le ha otorgado al Congreso de la República la atribución de desarrollar a nivel legal el derecho a la participación política. En este sentido, la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (LDPCC) es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, cuerpo normativo en el cual, además de especifi carse qué autoridades de elección popular son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió, también se desarrollan los requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio. 5. Dicho ello, toda vez que los derechos de participación política –entre ellos, el derecho de revocación– son derechos fundamentales, la confi guración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo. De la misma forma, atendiendo a su naturaleza jurídica de derechos humanos, toda interpretación que los órganos del Estado realicen a las leyes que desarrollan los derechos de participación política, deberá favorecer la esencia y el ejercicio de estos. 6. En el presente caso, teniendo en cuenta la pretensión del recurrente corresponde resolver, en primer lugar, si este tiene legitimidad para cuestionar la venta del kit electoral de revocatoria por parte de la ONPE al promotor de la consulta, el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo. 7. Al respecto, en opinión del suscrito, la adquisición del kit electoral no supone la aprobación de la solicitud de revocatoria, ni tampoco el inicio de dicho procedimiento, sino constituye un insumo que luego se deberá presentar para el cumplimiento de los requisitos formales para accionar este mecanismo de control, esto es, la recolección de no menos de 25 % de fi rmas de adherentes de una circunscripción electoral. En efecto, el kit electoral, que contiene los planillones para la recolección de listas de adherentes, así como una serie de formatos, documentos y un CD-ROM, será anexada a una solicitud formal fundamentada, pero no probada que, además, no deberá contener los supuestos de vacancia, suspensión y delitos, tal como lo prevén los artículos 21 y 22 de la LDPCC. 8. De la precisión antes expuesta, se concluye que la relación que se establece entre el adquirente del kit electoral y la ONPE es de naturaleza bilateral, no pudiendo, al menos en esta etapa, admitirse la intervención de un tercero, como lo es, en el presente caso, la autoridad municipal en contra de quien se solicitará luego la consulta popular de revocatoria. Y es que, el aceptar cuestionamientos a la solicitud de compra del kit electoral supondría establecer etapas no estipuladas ni deseadas por la Constitución ni la LDPCC, que difi cultaría el ejercicio de este derecho fundamental. 9. Por todo ello, considero que no resulta posible introducir mayores requisitos o condiciones para la compra del kit electoral de revocatoria, o aceptar la intervención o cuestionamientos de terceros a la adquisición de dichos formatos y documentos, sin desnaturalizar el ejercicio de este derecho ciudadano, más aún cuando nos encontramos en una etapa preliminar y la compra del kit electoral únicamente está destinada a la recolección de fi rmas de adherentes, pero no asegura la futura presentación o aceptación de la solicitud de consulta