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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 (29/11/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 59

605369 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2016 El Peruano / parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de califi car las solicitudes de revocatoria. Por su parte, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec) es competente para realizar la verifi cación de la autenticidad de las fi rmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral. Por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, asimismo convocar a consulta popular y, fi nalmente, proclamar los resultados. 8. Con relación a la adquisición de kits electorales para promover la revocatoria, la LDPCC señala que esta se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades municipales y regionales, resultando competencia de la ONPE la expedición del conjunto de formularios que conforman un kit electoral que deberán ser empleados para la recolección de fi rmas que han de acompañar a una solicitud de revocatoria. Análisis del caso concreto 9. A través del recurso de apelación formulado por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, se cuestiona que la ONPE haya expedido los formatos para la recolección de fi rmas de adherentes (kit electoral) para ejercer el derecho de revocatoria, solicitado por Jacinto Liberato Picón Fernández. 10. El recurrente alega que la ONPE al momento de aprobar la venta del kit electoral no observó ni cuestionó que la solicitud de compra carecería de una debida fundamentación, tal como lo exige el artículo 21 de la LDPCC, esto, por cuanto, dicha entidad solo habría efectuado una narración genérica de un conjunto de supuestas promesas electorales que no son parte del Plan de Gobierno Municipal que presentó durante el proceso de elecciones municipales 2014. Así también, señala que la ONPE no los consideró parte en el procedimiento de venta del kit electoral, lo cual desconoció la legitimidad para obrar con la que contaban para oponerse a dicha venta. 11. En forma previa, cabe precisar que, tal como mencionó este Supremo Tribunal Electoral en el acuerdo del 28 de mayo de 2012, en los procedimientos vinculados a los procesos de revocatoria de autoridades a cargo de los entes electorales administrativos (ONPE y Reniec), se deben optimizar no solo el principio de publicidad, sino fundamentalmente el derecho al debido procedimiento de las autoridades a las que se pretende revocar con la solicitud presentada. 12. Así las cosas, toda vez que la venta de un kit electoral y la posterior recolección de fi rmas, podría conllevar el término del mandato para el cual la autoridad fue elegida, es deber de los organismos autónomos que conforman el Sistema Electoral garantizar el respeto irrestricto de su derecho de defensa. En tal sentido, este colegiado electoral es competente para conocer los cuestionamientos a la venta de kits electorales cuando se considere que no se ha cumplido con fundamentarla, según los parámetros establecidos en el artículo 21 de la LDPCC. 13. En el presente caso, corresponde verifi car si la adquisición del kit electoral de revocatoria contra la autoridad apelante se encuentra debidamente fundamentada. 14. De autos, se aprecia que el sustento de la solicitud de expedición de kit electoral para promover la revocatoria del alcalde Jhim Edwin Lara Vivar, así como de los regidores se basa en los siguientes hechos: a) Pérdida de confi anza de la población hacia sus autoridades, por el incumplimiento de las promesas ofrecidas durante la campaña electoral, entre otros, pavimentación de calles y veredas del distrito y de los centros poblados, construcción de la escuela primaria de Quilca, construcción de local inicial de Quilca, mejoramiento de agua potable, desagüe y otros. b) Los regidores desconocen sus funciones de fi scalización, no dan información al pueblo de las acciones de fi scalización realizadas. 15. Dicho esto, se advierte que los fundamentos alegados por el promotor de la revocatoria no hacen mención a causal de vacancia o suspensión, ni mucho menos a delito alguno. En esa medida, los fundamentos expuestos en dicho extremo no son contrarios a lo reglado por el artículo 21 de la LDPCC. 16. Así también, de los fundamentos que expone el promotor se hacen mención, en primer lugar, a una pérdida de confianza hacia sus autoridades, elemento que si bien sí puede ser utilizado como argumento para sustentar el inicio de un procedimiento de revocatoria, no es necesario que sea probado. De igual forma, en segundo lugar, con relación al supuesto incumplimiento de un conjunto de ofertas electorales que sustentarían la alegada pérdida de confianza, estas no deben ser probadas en lo relativo a que hayan sido efectuadas por la autoridad sujeta al procedimiento de revocatoria, pues la dinámica de una campaña electoral no permite a los organismos electorales conocer la totalidad de las ofertas que realizan los candidatos hacia los electores, aparte de las explicitadas en los planes de gobierno que se registran durante el proceso y las que son denunciadas como propaganda prohibida. 17. De ello, se tiene que lo que pretende el alcalde al cuestionar la venta del kit electoral de revocatoria, es que la ONPE, así como el Jurado Nacional de Elecciones, en apelación, verifi quen en los hechos el cumplimiento o no de supuestas promesas electorales que justifi quen el argumento de la pérdida de confi anza, lo cual, como se ha señalado, no le corresponde a esta judicatura, máxime cuando el artículo 21 de la LDPCC solo proscribe el usar argumentos vinculados a las causales de vacancia y delitos. Esto, como es evidente, no puede ser amparado, toda vez que la competencia de este organismo electoral es verifi car la existencia de una fundamentación adecuada, mas no de que la misma deba ser probada. 18. En consideración a ello, se aprecia que al momento de expedir el kit electoral impugnado, la fundamentación expuesta para su adquisición cumplía con la normativa vigente, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la aprobación de la venta del kit electoral. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, tal como se expuso en la Resolución N° 1101-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, “en futuros casos la Jefatura de la ONPE deberá expedir una resolución califi cando si la solicitud de venta de kit para revocatoria satisface la exigencia de ‘estar fundamentada y no probada’, siendo este el paso previo para que los promotores puedan proceder a la recolección de fi rmas de adherentes. Satisfecho este paso -esto es, que los fundamentos de la solicitud no hagan referencia a las causales de vacancia, suspensión y delitos- la ONPE en su momento debe dar publicidad que de igual forma exige la ley. De no ser así, la venta de kit para los procesos de revocatoria carecerían de razonabilidad, puesto que, resulta contraria a toda lógica que, una vez recolectadas las fi rmas recién se someta a valoración si el sustento en que se efectuaron se subsume en las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de la LDPCC”. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash y, en consecuencia, CONFIRMAR la venta de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria solicitado por Jacinto Liberato Picón Fernández.