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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 (29/11/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 62

605372 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2016 / El Peruano el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refi eren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta. Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las fi rmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida. 6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fi jo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato, es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. 7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de califi car las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verifi cación de la autenticidad de las fi rmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, fi nalmente, proclamar los resultados. 8. Con relación a la adquisición de kits electorales para promover la revocatoria, la LDPCC señala que esta se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades municipales y regionales, resultando competencia de la ONPE la expedición del conjunto de formularios que conforman un kit electoral que deberán ser empleados para la recolección de fi rmas que han de acompañar a una solicitud de revocatoria. Análisis del caso concreto 9. A través del recurso de apelación formulado por Elard Adrián Hurtado Retamozo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes, se cuestiona que la ONPE haya expedido los formatos para la recolección de fi rmas de adherentes (kit electoral) para ejercer el derecho de revocatoria, solicitado por el ciudadano Rigoberto Martín Sarmiento Cárcamo. En efecto, el recurrente alega que la solicitud de venta de kit electoral para revocatoria, carece evidentemente de fundamentos, por cuanto el ciudadano solicitante no ha cumplido con el requisito de fundamentar la solicitud conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 21 de la LPDCC y más bien realiza una narración de supuestos hechos que no corresponden a una solicitud de revocatoria. 10. Asimismo, el recurrente, en su escrito de nulidad, de fecha 11 de agosto de 2016, sostiene que lo narrado y detallado por el promotor de la revocatoria y que tiene como subtítulo “argumentos de iniciativa de revocatoria”, no se trata de fundamentos de revocatoria de autoridad municipal, sino que ambos argumentos están referidos única y exclusivamente a presuntos y negados hechos delictivos, como también de suspensión que prohíbe el artículo 21 de la LDPCC. Agrega a ello, que el primero de los argumentos deja entrever que el recurrente estaría incurriendo en un presunto delito contra el medio ambiente y la salud, y el segundo, que está referido a una supuesta inconducta funcional de una subgerente, hecho que tampoco se trata de una conducta cuestionable que atañe directamente a la función de alcalde, y que, en todo caso, podría acarrear eventualmente su suspensión. 11. Dicho ello, en forma previa, cabe precisar que, tal como mencionó este Supremo Tribunal Electoral en el Acuerdo del 28 de mayo de 2012, en los procedimientos vinculados a los procesos de revocatoria de autoridades a cargo de los entes electorales administrativos (ONPE y RENIEC), se deben optimizar no solo el principio de publicidad, sino fundamentalmente el derecho al debido procedimiento de las autoridades a las que se pretende revocar con la solicitud presentada. 12. Así las cosas, toda vez que la venta de un kit electoral y la posterior recolección de fi rmas podría conllevar el término del mandato para el cual la autoridad fue elegida, es deber de los organismos autónomos que conforman el Sistema Electoral garantizar el respeto irrestricto de su derecho de defensa. En tal sentido, este colegiado electoral es competente para conocer los cuestionamientos a la venta de kits electorales cuando se considere que no se ha cumplido con fundamentarla según los parámetros establecidos en el artículo 21 de la LPDCC. 13. En el presente caso, corresponde verifi car si los fundamentos que sustentan la adquisición del kit electoral de revocatoria contra la autoridad apelante mencionan las causales de vacancia, suspensión o delitos que se encuentran prohibidos por el artículo antes citado; por cuanto, estos son supuestos de hecho excluidos para la promoción de un proceso de revocatoria. 14. De autos se aprecia que la solicitud de expedición de kit electoral para promover la revocatoria del alcalde Elard Adrián Hurtado Retamozo, se sustenta en dos hechos, tal como lo afi rma la propia autoridad, los cuales son: a) “Mal uso de los recursos públicos ya que se construyó pozas de oxidación que viene contaminando el medio ambiente con olores insoportables, perjudicando a la población del distrito de Majes, y a pesar de los reclamos de los pobladores, hace caso omiso a los mismos, minimizando tales hechos”. b) “Incapacidad en la administración pública, ya que como titular de pliego y máxima autoridad, debe llamar la atención a sus funcionarios que maltratan a los administrados, tal es el caso que Subgerente de Formalización y Titulación de Predios abogada Carmen Mercedes Rondón Rodríguez, maltrata a los administrados, y resuelve sus solicitudes no respetando la Ley 27444, mediante actos administrativos incoherentes, teniendo pleno conocimiento de estos hechos el alcalde y a pesar de todo le da su respaldo, haciendo caso omiso a los administrados indicándoles que hagan lo que quieran”. 15. Dicho esto, se advierte que los fundamentos alegados por el promotor de la revocatoria no hacen mención a causal de vacancia o suspensión, ni mucho menos a delito alguno. Por el contrario, es la propia autoridad apelante quien considera que los fundamentos que sirvieron de sustento para la adquisición del kit electoral debieron ser enmarcados y tipifi cados como delitos contemplados en el Código Penal y como causal de suspensión. 16. De ello, se tiene que lo que pretende el alcalde, al cuestionar la venta del kit electoral de revocatoria, es que la ONPE subsuma en diferentes tipos penales o causales de suspensión los fundamentos expresados por el promotor para la venta del kit. Ello como es evidente no puede ser amparado, toda vez que solo el órgano competente es el que puede adecuar las conductas como hechos punibles. 17. En consideración a ello, se aprecia que al momento de expedir el kit electoral, la fundamentación expuesta para su adquisición cumplía con la normativa vigente, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la aprobación de la venta del kit electoral. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, a consideración de este colegiado electoral, en futuros casos la Jefatura