Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Domingo 23 de octubre de 2016 /

El Peruano

9. Es más, pese que mediante dicha convocatoria los demás miembros del concejo municipal se informaron de la sentencia condenatoria que fue impuesta al burgomaestre, estos no evaluaron su situación jurídica, conforme a lo solicitado por la autoridad cuestionada. Ciertamente, en el Informe Nº 009-2016-MDVQ/SG-EMN, del 5 de setiembre de 2016 (fojas 69 a 70), se comunicó que "la sesión extraordinaria convocada por la regidora María Isabel Rivas Rojas NO SE LLEVÓ A CABO", de manera que deviene en un contrasentido pretender atribuir a la regidora una presunta función administrativa o ejecutiva que no surtió efecto alguno, pues, no fue acatada. 10. Adicionalmente, este Supremo Tribunal Electoral observa con preocupación que, a pesar de que los demás miembros del concejo municipal conocieron la sentencia condenatoria impuesta al alcalde, no definieron la situación jurídica de esta autoridad edil, sino hasta que este órgano colegiado, por medio del Auto Nº 1, del 15 de octubre de 2015, dictado en el Expediente Nº J-2015-00310-T01, remitió los documentos proporcionados por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para que procedan conforme a sus atribuciones, luego del cual, mediante Acuerdo de Concejo Nº 005-2016MDVQ, del 15 de enero de 2016, el concejo municipal dispuso suspender a José Antonio Palomino Aguilar en el cargo de alcalde, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, referida a contar con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 11. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 00842016-JNE, del 10 de febrero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a José Antonio Palomino Aguilar en el cargo de alcalde, en tanto se resuelva su situación jurídica, y, en consecuencia, convocó a Estrella Libertad Palomino Ramos y a María Roxana Flores Colque, para que, provisionalmente, asuman el cargo de alcaldesa y regidora, respectivamente, del Concejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa. 12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral determina que la conducta atribuida a la regidora cuestionada no configura la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, en los términos del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar los acuerdos de concejo impugnados, y, reformándolos, declarar infundada la solicitud de vacancia interpuesta en su contra. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia de su Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Isabel Rivas Rojas y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 0432016-MDVQ, del 25 de mayo de 2016, así como el Acuerdo de Concejo Nº 031-2016-MDVQ, del 12 de abril de 2016, y, REFORMÁNDOLOS, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1444442-5

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Res. Nº 0012016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
RESOLUCIÓN Nº 1184-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00213 JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00066-2016-037) LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/ JNE, de fecha 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 004-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, de fecha 26 de enero de 2016, recaída en el Expediente Nº 002-2016-037, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud sancionador de apertura de procedimiento

Mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 2016, Carlos Enrique Ortíz Ñahuis, en el marco del proceso de elecciones generales y de representantes ante el Parlamento Andino 2016, solicitó, ante el Jurado Electoral de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora DATUM INTERNACIONAL S.A. (fojas 14 a 15), por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 32, literales b, c, d y e, del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución Nº 435-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014 (en adelante, el Reglamento). Así, su pedido se sustenta en base a los siguientes argumentos: a) Conforme al acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016, de la visualización de la página web de la encuestadora DATUM INTERNACIONAL S.A. (en adelante, la encuestadora), sito http://www.datum.com.pe, opción "Pulso Perú enero 2016" de la sección de opinión, "encuesta de opinión pública a nivel nacional enero 2016", el notario Rubén Darío Soldevilla Gala constató que no había cumplido con publicar la ficha técnica completa, así pues omitió consignar el marco muestral y la ponderación de la muestra, de conformidad con los artículos 23 y 24 del Reglamento. b) Asimismo, constató que la encuestadora no había cumplido con publicar el informe completo, la ficha técnica y el tenor exacto de las preguntas realizadas. c) De igual modo, constató que la encuestadora no había remitido en medio impreso y CD, dentro del plazo establecido, el informe completo y detallado de una encuesta difundida sobre intención de voto, así como que no remitió de manera completa el informe de la encuesta. d) Dichas infracciones se encuentran acreditadas con la constatación notarial de la página web, documento que en virtud del artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Civil, tiene la calidad de instrumento público. A efectos de probar sus afirmaciones, adjunta, entre otros documentos, el Acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 17 a 18), y las encuestas "Pulso Perú" (fojas 19 a 58). Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 Por Resolución Nº 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/ JNE, de fecha 20 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) resolvió declarar estese a lo resuelto en la Resolución Nº 0042016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, de fecha 26 de enero de

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