Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Domingo 23 de octubre de 2016 /

El Peruano

e. El Ministro de Salud. f. El Ministro de Educación. g. El Ministro del Interior. h. El Ministro del Ambiente. i. El Ministro de Agricultura. j. El Ministro de Transportes y Comunicaciones. k. El Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. l. El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social. 14. Tal como se advierte, la disposición normativa a la que se remite el artículo 25 de la LOM no establece ni regula funciones o competencias de los alcaldes distritales en materia de gestión de riesgos de desastres, lo que evidencia un defecto en su construcción, toda vez que señala como falta grave que la autoridad municipal no cumpla con las funciones contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. En tal sentido, este extremo del pedido de suspensión deviene en improcedente. 15. Con relación al primer supuesto, la falta grave contempla dos conductas distintas: a) no instalar el comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC, y b) no convocar, por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC. Esta disposición es concordante con el artículo 82 del Reglamento de la LSNSC, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2014-IN, publicado el 4 de diciembre de 2014 en el diario oficial El Peruano (en adelante, el Reglamento), que establece que los gobernadores regionales, los alcaldes provinciales y distritales que no instalen los comités de seguridad ciudadana en el plazo legal o no los convoquen para sesionar, cometen falta grave y están sujetos a la sanción de suspensión en el cargo, conforme al artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y el artículo 25 de la LOM, modificados por la Ley Nº 30055. 16. De ello, se tiene que la conducta antijurídica que se sanciona con la suspensión en el cargo consiste en no instalar el comité de seguridad ciudadana en el plazo legal (esto es, en un plazo no mayor de diez días, a partir del inicio de sus funciones, y al inicio de cada año fiscal, según los artículos 24 y 29 del Reglamento), y en no convocar por lo menos una vez cada dos meses al citado comité. Es decir, que respecto a este último aspecto, es irrelevante si el comité alcanza o no el quorum necesario para sesionar, pues la asistencia de los miembros que lo integran no es responsabilidad del alcalde. Este último, en tanto presidente del comité de seguridad ciudadana de su circunscripción, solo es responsable de convocar a sus integrantes. 17. En el caso concreto, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis afirma que "ha cumplido cabalmente" con lo dispuesto por la LSNSC, y para demostrarlo, presenta con su escrito de descargos las copias de las actas proporcionadas por el ex secretario técnico del CODISEC (fojas 125 a 138), pues según la denuncia policial del 4 de febrero que también presenta (fojas 149), el libro de actas de las sesiones se habría extraviado. 18. A criterio de este colegiado, el libro de actas de sesiones del CODISEC no son los documentos idóneos para demostrar que el alcalde cumplió con convocar a sus integrantes por lo menos una vez cada dos meses, pues el cumplimiento de tal obligación legal se acredita con las convocatorias cursadas a cada uno de sus miembros. Y en lo que respecta a la instalación del CODISEC, además de las convocatorias respectivas, es necesario recabar las actas correspondientes, atendiendo a que, por lo transcurrido del presente periodo de gobierno municipal, dicho acto debe haberse dado en al menos dos ocasiones. 19. Sumado a ello, debe señalarse que las copias presentadas por el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis no reemplazan en su mérito probatorio a las copias autenticadas por fedatario del libro de actas de las sesiones del CODISEC, en vista de que se tratan de reproducciones de copias proporcionadas por un particular, y no documentos emitidos válidamente por la entidad municipal, en mérito a los originales que figuran en sus archivos. 20. Sin embargo, la pérdida del libro de actas no debe entenderse como un obstáculo insalvable en el camino

para demostrar que el alcalde cumplió con instalar el CODISEC al inicio de los años 2015 y 2016, puesto que, al estar dicho comité integrado por representantes de distintas dependencias del Estado, es razonable concluir que les fue proporcionada una copia de las actas de las sesiones de instalación, a fin de acreditar su presencia en dichos actos. 21. En ese orden de ideas, no puede tenerse por válida la decisión del Concejo Distrital de San Luis de rechazar el pedido de suspensión presentada contra el alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco, pues es resultado de una deficiente actividad probatoria, consecuencia, a su vez, del incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material, consagrados en los artículos 1.3 y 1.11, artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, respectivamente, en virtud de los cuales, el concejo municipal tenía la obligación de verificar la autenticidad de los hechos alegados por las partes y de ordenar la realización de todas las diligencias que resultaran necesarias para tal fin. 22. Por ello, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDSLC, del 20 de abril de 2016, y disponer la devolución de los actuados a la instancia municipal, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de suspensión por no instalar ni convocar al CODISEC, para lo cual se deberán realizar las siguientes acciones: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. b) Notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la suspensión, al alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria; en caso contrario, su ausencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM. d) El alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación: i. Los oficios dirigidos al Poder Judicial y al Ministerio Público, mediante los cuales solicite las copias certificadas de las actas de instalación del CODISEC de los años 2015 y 2016 entregadas a los representantes de dichas instituciones, con el sello, fecha y datos de recibido. ii. Los oficios de respuesta del Poder Judicial y el Ministerio Público y las copias certificadas de las actas de instalación del CODISEC de los años 2015 y 2016 entregadas a los representantes de dichas instituciones. iii. Las copias certificadas de las convocatorias a sesión del CODISEC dirigidas a sus integrantes, señalados en el artículo 27 del Reglamento, correspondiente a los años 2015 y 2016, con el sello, fecha y datos de recibido. iv. Los oficios dirigidos al Poder Judicial y al Ministerio Público, mediante los cuales solicite las copias certificadas de las actas de sesiones del CODISEC de los años 2015 y 2016 entregadas a los representantes de dichas instituciones, con el sello, fecha y datos de recibido. v. Los oficios de respuesta del Poder Judicial y el Ministerio Público y las copias certificadas de las actas de sesiones del CODISEC de los años 2015 y 2016 entregadas a los representantes de dichas instituciones. vi. Todos los demás documentos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

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