Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 23 de octubre de 2016 /

El Peruano

9. De ello, este órgano colegiado observa que si bien el cuestionado acuerdo adolece de un vicio en uno de sus requisitos de validez, cuya sanción sería su nulidad, debe tenerse en cuenta que de autos se observa que el Concejo Distrital de Chirinos, además de recabar toda la documentación concerniente a la presente causal de vacancia, procedió a su valoración ­esto es, que cada miembro del concejo municipal tomó una posición de los hechos a partir de las pruebas obtenidas­, por lo que el vicio advertido al no afectar el fondo de la controversia, la cual ha sido objeto de análisis por parte de la comuna, no ameritaría, en el presente caso, una declaración de nulidad. 10. En efecto, mal haría este órgano en devolver los actuados, a fin de que el concejo municipal vuelva a emitir pronunciamiento, cuando en autos obra la documentación pertinente para poder emitir pronunciamiento de fondo con relación a la presente causal de vacancia, máxime si con ello, además, se evitaría generar incertidumbre con relación a la conformación del citado concejo y, en consecuencia, afectar a la gestión municipal en el normal desarrollo de sus diversas funciones, con la cual los ciudadanos del distrito de Chirinos resultarían más perjudicados. 11. De este modo, toda vez que el vicio advertido en el acto administrativo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 013-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, y materializado en el Acuerdo de Concejo Nº 33-2015-MDCH-CM, de fecha 18 de diciembre de 2015, no afecta el fondo de la controversia, la cual fue materia de análisis por parte del Concejo Distrital de Chirinos, corresponde, a consideración de este órgano colegiado, conservar el mencionado acuerdo, de conformidad los artículos 10 y 14, numeral 14.2.1, de la LPAG, y, por lo tanto, se debe proceder al análisis del fondo de la presente causa. Análisis del caso concreto Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 12. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente: "[...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor (énfasis agregado)". 13. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[...] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario, entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fiscalizar" (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 14. Dicho esto, es menester indicar que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones o ejecución de actuaciones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. 15. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). 16. Así pues, a efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes

señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley ­el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas­ ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor ­principio de culpabilidad­, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 17. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras". Con relación a los hechos atribuidos a la autoridad en cuestión 18. En el presente caso, del recurso de apelación, se aprecia que el recurrente indica que el Concejo Distrital de Chirinos resolvió declarar su vacancia, por haber solicitado la cotización para la compra de un kit de reparación general para un motor Caterpillar correspondiente a un tractor sobre oruga, así como por haber autorizado la limpieza de una trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, sin advertir, esencialmente, lo siguiente: a) Que, por Resolución de Alcaldía Nº 163-2015-MDCH/A, de fecha 14 de agosto de 2015, el titular del pliego de la comuna le encargó el despacho de alcaldía desde el 17 hasta el 21 de agosto de 2015. b) Que, debido a ello, firmó la Carta Nº 001-2015/ MDCH-SNE-REG, de fecha 20 de agosto de 2015, mediante la cual solicitó a la empresa una cotización para la posible compra de un kit de reparación general para un motor Caterpillar. c) Que, dado que la compra del kit de reparación general nunca se materializó, así como tampoco se probó que, junto con la regidora Nelly Jiménez Córdova, hayan autorizado la limpieza de la carretera y menos de que esta se haya materializado, no existe menoscabo de su función fiscalizadora. 19. Teniendo en cuenta ello, este Supremo Tribunal Electoral procederá a analizar el supuesto atribuido a la autoridad edil cuestionada, el cual fue objeto de examen por parte del Concejo Distrital de Chirinos, a efectos de determinar la configuración de la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. Con relación a haber solicitado la cotización para la compra de un kit de reparación general para un motor Caterpillar correspondiente a un tractor sobre oruga 20. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia, esto es, que el acto realizado por el cuestionado regidor constituya una función administrativa o ejecutiva, de autos se advierte lo siguiente: a) De la copia autenticada de la Resolución de Alcaldía Nº 163-2015-MDCH/A, de fecha 14 de agosto de 2015 (fojas 89): Se aprecia que esta fue suscrita por Agustín Díaz Cano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chirinos, a efectos de encargar el despacho de alcaldía, durante su ausencia, por motivo de comisión de servicios a la ciudad de Lima, en virtud del artículo 24, numeral 1, de la LOM, al regidor Sigilfredo Nolasco Elera, desde el día lunes 17 hasta el viernes 21 de agosto de 2015, es decir, que el cuestionado regidor se encontraba encargado del despacho de alcaldía con todas las prerrogativas de ley en el mencionado periodo. b) De la copia autenticada de la Carta Nº 001-2015/ MDCH-SNE-REG, de fecha 20 de agosto de 2015 (fojas

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