Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Domingo 23 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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consecuentemente, se estaría afectando el principio no bis in ídem, que proscribe la persecución sancionadora múltiple. El pronunciamiento del concejo municipal A través del Acuerdo de Concejo Nº 031-2016-MDVQ (fojas 30 a 33), adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2016-MDVQ, del 12 de abril de 2016 (fojas 97 a 100), el concejo municipal, con la asistencia de sus seis integrantes, con cinco votos a favor y uno en contra, declaró la vacancia de la regidora María Isabel Rivas Rojas. Frente a dicha decisión, con fecha 10 de mayo de 2016 (fojas 18 a 28), la regidora afectada formuló recurso de reconsideración, por medio del cual indicó que, de acuerdo al artículo 23 de la LOM, los vecinos del distrito son los únicos legitimados para solicitar la vacancia de una autoridad municipal, por lo que el presente procedimiento fue iniciado de forma irregular, pues ningún vecino solicitó su vacancia. Agrega que, aun cuando los regidores son vecinos del distrito, en tanto autoridades municipales, solo ejercen una función fiscalizadora, por lo tanto, no tienen la atribución de solicitar la vacancia de alguna otra autoridad de su propio concejo municipal. Finalmente, afirma que al resolver la solicitud de vacancia no se consideraron los argumentos de sus descargos ni los medios probatorios aportados al procedimiento. Más tarde, por Acuerdo de Concejo Nº 043-2016MDVQ (fojas 11), arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 006-2016-MDVQ, del 25 de mayo de 2016 (fojas 57 a 59), el concejo municipal, con la asistencia de sus seis miembros, por mayoría, acordó rechazar el recurso de reconsideración interpuesto. El recurso de apelación de la regidora afectada El 24 de junio de 2016 (fojas 3 a 9), la regidora afectada interpuso recurso de apelación, a fin de que la decisión del concejo municipal sea reexaminada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para lo cual reprodujo los fundamentos de sus descargos, así como de su recurso de reconsideración. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si corresponde declarar la vacancia de María Isabel Rivas Rojas, regidora del Concejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por haber convocado a los regidores a una sesión extraordinaria de concejo, a fin de tratar la situación jurídica del burgomaestre, en razón de que se le había impuesto una sentencia penal condenatoria con pena privativa de libertad e inhabilitación. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para obrar de los regidores 1. De acuerdo al artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de alcalde o regidor ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. Concordantemente, el artículo 10, inciso 4, de la LOM, establece que los regidores tienen la atribución y obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal. 2. Efectuada tal precisión, es innegable que los regidores, en tanto vecinos del correspondiente distrito o provincia y encargados de la fiscalización de la gestión municipal, tienen la atribución-deber de solicitar el inicio del procedimiento de vacancia en contra de cualquier miembro del municipal cuando en el ejercicio de sus funciones adviertan, objetiva y razonablemente, la configuración de alguna de las causales contempladas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM. 3. Por lo tanto, la presunta falta de legitimidad para obrar alegada por la regidora cuestionada respecto de aquellos que solicitaron el inicio del presente

procedimiento de vacancia, debe ser desestimado, en consecuencia, se debe proseguir al análisis de la cuestión controvertida. Ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 4. Respecto al fondo de la controversia, el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. El propio artículo precisa que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 5. En mérito a dicha norma legal, en la Resolución Nº 241-2009-JNE, del 20 de marzo de 2009, este Supremo Tribunal Electoral determinó que la disposición mencionada responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 6. Igualmente, en la Resolución Nº 806-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, se estableció que esta causal de vacancia tiene por finalidad evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. Por todo ello, en la Resolución Nº 481-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional determinó que esta causal se configura con la concurrencia de dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización. Análisis del caso concreto 7. Efectivamente, de acuerdo al artículo 20, inciso 2, de la LOM, el alcalde tiene como atribución "convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal". Sin embargo, dicha atribución no es exclusiva del alcalde, como se sostiene en los acuerdos de concejo impugnados, pues, existen determinadas circunstancias que habilitan al primer regidor o a cualquier otro a convocar a una sesión de concejo. Precisamente, el artículo 13, cuarto párrafo, de la LOM, regula lo siguiente: En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. [...] Es decir, la legislación municipal admite que, ante la renuencia u omisión del burgomaestre para convocar a una determinada sesión de concejo, cualquier regidor puede convocar a dicha sesión. En consecuencia, no puede concluirse, prima facie, que la convocatoria a sesión de concejo sea una facultad exclusiva del alcalde, ya que, en determinadas circunstancias, implicará una manifestación del ejercicio de la facultad-obligación fiscalizadora de los regidores. 8. Merced de ello, se aprecia que, en el presente caso, la convocatoria efectuada por la regidora cuestionada respondió a una situación de emergencia de la gestión municipal, en la medida en que resultaba necesario, imprescindible e inaplazable definir la situación jurídica del alcalde, toda vez que el órgano jurisdiccional dictó en su contra una sentencia penal condenatoria, que, eventualmente, podría configurar una causal de suspensión o de vacancia, de acuerdo al estado del respectivo proceso penal, con la consiguiente incorporación del miembro suplente que corresponda. Por ende, es indiscutible que, en el caso en concreto, la conducta de la regidora se justificó en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, que implica garantizar la continuidad de la gestión municipal.

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