Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 23 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión del cargo de alcalde o regidor. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la adoptada en el procedimiento de declaratoria de suspensión contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 4. Asimismo, conforme lo señala el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, uno de los agravios alegados por los apelantes está referido a la votación del pedido de suspensión, pues consideran que el alcalde no debió abstenerse de emitir su voto, dado que, según entienden, la aprobación de esta clase de acuerdos requiere el respaldo de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal. 7. Sobre el particular, es necesario precisar que en reiterada y consolidada jurisprudencia (Resoluciones Nº 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, Nº 06882012-JNE, del 24 de julio de 2012, Nº 184-2012-JNE, del 12 de abril de 2012, y Nº 730-2011-JNE, del 6 de octubre de 2011), se ha establecido que para la adopción de un acuerdo de concejo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, se requiere de mayoría simple, es decir, del voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo. En cuanto a la participación del alcalde en la votación, debe atenderse a que la sesión extraordinaria acudieron los seis integrantes del concejo, y que únicamente los recurrentes, en calidad de regidores, votaron a favor del acuerdo de suspensión. En tal sentido, el voto emitido por el alcalde no generó agravio alguno, pues el sentido de la decisión hubiera sido el mismo. Por consiguiente, al no verificarse el agravio denunciado, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.

8. El segundo cuestionamiento planteado por los recurrentes está vinculado a la notificación del acuerdo de concejo que rechazó su pedido de suspensión contra el alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco, el mismo que, según obra en el expediente acompañado, les fue notificado el 9 de junio de 2016, es decir, transcurrido más de un mes de emitido el referido acuerdo. En razón a ello, este colegiado declaró fundado este extremo de la queja planteada por los recurrentes al constatar la infracción del artículo 24, numeral 24.1, de la LPAG, en mérito al cual, la notificación del acuerdo de concejo debió realizarse dentro de los cinco días hábiles desde la fecha de su emisión. 9. No obstante, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 6785-2006-PA/TC "[...] la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. [...]". 10. Conforme a lo expuesto, si bien existió una infracción en el plazo previsto para la notificación del acuerdo de concejo, tal irregularidad no fue impedimento para que los recurrentes ejerzan su derecho de defensa, pues impugnaron la decisión adoptada por el concejo municipal. 11. Finalmente, los recurrentes aducen que no se les proporcionó las copias de las actas del CODISEC correspondientes a los años 2015 y 2016, con lo se restringió su derecho de defensa. 12. Este último argumento resulta propicio para destacar que la falta grave que se imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis es la contemplada en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, como resultado de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30055, publicada el 30 de junio de 2013 en el diario oficial El Peruano. Esta todavía novedosa causal de suspensión prevé dos supuestos: i) no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses, al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC, y ii) no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. 13. Con relación al segundo supuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la LSNGRD establece lo siguiente: Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones: a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento. b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada. 11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por: a. El Presidente de la República, quien lo preside. b. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la Secretaría Técnica. c. El Ministro de Economía y Finanzas. d. El Ministro de Defensa.

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