Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 23 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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de la vacancia alega que el burgomaestre infringió las restricciones en la contratación, debido a que, autorizó al procurador público municipal a suscribir el Acta de Conciliación Nº 024-2015, del 20 de febrero de 2015, con la empresa CONIESA E.I.R.L. sobre la resolución del Contrato Nº 088-2012-MDS, celebrado el 27 de noviembre de 2012, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de pistas y veredas del sector periurbano de la ciudad de Sayán", por un monto de S/ 4 935 912.55 y con un plazo de ejecución de 150 días calendario. Asimismo, señala que a través de la conciliación, la corporación edil reconoce pagos a favor de la contratista por el importe de S/. 332 307.58 más el 20 % del monto que resulte de los mayores gastos generales que logre acreditar, pese a que, el retardo en la ejecución de la obra conllevó que la empresa acumulara el monto máximo de penalidades permitida por ley y la subsecuente declaración de resolución del contrato. En tal sentido, sostiene que el burgomaestre dejó de lado su obligación de proteger los recursos e intereses municipales para favorecer irregularmente a la contratista, al encontrarse presionado por la denuncia sobre cobros indebidos que se mencionan en la carta notarial que el gerente general de CONIESA E.I.R.L. remitió a la entidad municipal el 15 de enero de 2015. 5. En esa medida, a efectos de emitir un pronunciamiento válido, acorde a los principios de verdad material e impulso de oficio, el Concejo Distrital de Sayán debió recaudar, para su correspondiente evaluación, toda la documentación que permita determinar cuál es el procedimiento que siguió la entidad municipal respecto del arbitraje peticionado por CONIESA E.I.R.L. el 6 de enero de 2015, así como sobre el pedido de conciliación solicitado dos días después, a fin de establecer a qué áreas se derivaron estos pedidos, qué informes, dictámenes y/o disposiciones se emitieron y si fueron de conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) . 6. De igual forma, se debió requerir la información necesaria para establecer cuál fue el trámite que se dio a la carta notarial que el gerente general de CONIESA E.I.R.L. remitió al alcalde y que ingresó por la unidad de trámite documentario de la entidad edil, el 15 de enero de 2015. Asimismo, los miembros del concejo tampoco reunieron información sobre el trámite que siguió el Proveído Nº 0222015-SG/MDS, del 22 de enero de 2015, a través del cual, el secretario general de la corporación remitió al gerente municipal Jorge Luis Hernández Valdez, la referida carta notarial, que recibió vía correo electrónico. 7. En efecto, a pesar de que se imputa que el burgomaestre autorizó la suscripción del Acta de Conciliación Nº 024-2015, presionado por la carta notarial remitida por la contratista, en la cual se manifiesta que se denunciarán las irregularidades suscitadas en la resolución del Contrato de Obra Nº 088-2012-MDS, asimismo, se señala que el alcalde Félix Víctor Esteban Aquino, el gerente municipal Jorge Luis Hernández Valdez y el ingeniero René Oriol Hinostroza Lázaro, responsable de monitorear la ejecución de la obra, efectuaron "cobros extorsivo hechos a la empresa", para la campaña electoral del alcalde, como comisión por ejecutar la obra y "a cambio de regularizar el trámite de la Ampliación de Plazo Nº 12", no se recaudaron los medios de prueba que permitan acreditar o desvirtuar estas acusaciones. 8. En esa línea, en atención al conflicto de intereses alegado, se debió requerir información al Ministerio Público, con la finalidad de determinar si, en efecto, el gerente general de CONIESA E.I.R.L. presentó alguna denuncia sobre los cobros e irregularidades que expuso en la carta notarial presentada previamente a la suscripción del acta de conciliación. 9. En vista de ello, se verifica que la decisión adoptada por el concejo municipal no tuvo a la vista ciertos elementos sustanciales al momento de formar su opinión, tales como i) el expediente administrativo que se originó en torno al pedido de arbitraje solicitado por CONIESA S.R.L. desde la solicitud hasta su conclusión y/o archivo, ii) el expediente administrativo derivado de la conciliación peticionada por la contratista, desde la solicitud hasta la ejecución de los acuerdos conciliatorios, iii) el informe de la gerencia municipal que precise si el acta de conciliación fue de

conocimiento del OSCE, acompañando la documentación que lo acredite, iv) la documentación que se generó en la entidad edil en mérito a las denuncias contenidas en la carta notarial dirigida al alcalde, v) los documentos relativos al trámite que siguió el Proveído Nº 022-2015-SG/MDS, del 22 de enero de 2015, y vi) el informe del Ministerio Público en el cual se precise si Joaquín Israel Mondoñedo Arbieto formuló o presentó alguna denuncia respecto a los hechos contenidos en el numeral cuatro de la carta notarial remitida por CONIESA E.I.R.L., y de ser el caso el estado de la denuncia o de la carpeta fiscal, así como copia de los actuados principales. Respecto a los actos que deberá realizar el concejo distrital como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDS-CM 10. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, el Concejo Distrital de Sayán debe proceder de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, y debe fijar la fecha de su realización dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha notificación, además, tendrá que respetar el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los documentos precisados en el considerando nueve de la presente resolución, con la debida anticipación. d) Una vez que se cuente con dicha información, esta se debe trasladar al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá trasladarse a todos los integrantes del concejo municipal. e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse en forma obligatoria, para ello debe valorar los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal y motivar debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. g) Igualmente, en el acta que se redacte se debe identificar a todas las autoridades ediles, así como el voto expreso (a favor o en contra) y fundamentado de cada uno de ellos, además, ninguna puede abstenerse de votar. Asimismo, tendrá que respetar el quorum establecido en la LOM. h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y deberá notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando escrupulosamente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG. i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el recurso, ante lo cual es potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso. 11. Asimismo, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución

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