Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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NORMAS LEGALES

Domingo 23 de octubre de 2016 /

El Peruano

de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. Cabe precisar que, la mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 34-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015 (fojas 91 a 95). 2. Ahora bien, respecto al quorum para que un concejo municipal pueda declarar la vacancia de una autoridad edil, el artículo 23 de la LOM señala lo siguiente: "Artículo 23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado es nuestro]. [...]" 3. Por otra parte, con relación al número legal de los miembros del concejo municipal, el artículo 18 de la LOM indica lo siguiente: "Artículo 18.- NÚMERO LEGAL Y NÚMERO HÁBIL Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente. Se considera como número hábil de regidores el número legal menos el de los regidores con licencia o suspendidos [resaltado es nuestro]". 4. En tal sentido, si bien artículo 16 de la LOM establece que el quorum para la instalación de las sesiones del concejo municipal es de la mitad más uno de sus miembros hábiles, el artículo 23 de la LOM exige como quorum calificado, para que un concejo municipal pueda declarar la vacancia, el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. 5. De manera que, en el caso del Concejo Distrital de Chirinos, se aprecia que al estar conformado por el alcalde y cinco regidores, el número legal de sus miembros es seis. En consecuencia, para que el referido concejo municipal pueda declarar la vacancia de uno de sus miembros necesita el voto aprobatorio de los dos tercios de esos seis miembros, esto es, cuatro votos de cuatro miembros. Situación en la cual debe precisarse, además, que el alcalde no tiene voto dirimente. 6. Sin embargo, del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, este órgano colegiado advierte que la votación de los miembros del aludido concejo municipal fue tres votos a favor y tres en contra de la declaración de vacancia de la cuestionada regidora. Dicho de otra manera, la comuna, pese a no alcanzar el voto aprobatorio de los dos tercios de su número legal de miembros ­quorum exigido por ley­ declaró la vacancia de la cuestionada autoridad edil. 7. Por lo tanto, debido a que el Concejo Distrital de Chirinos, en la emisión del acuerdo arribado en la referida sesión extraordinaria, no cumplió con la exigencia de quorum ­requisito de validez del acto emitido, por cuanto, constituye una manifestación de la voluntad de la administración­, y, en consecuencia, inobservó el artículo 23 de la LOM, correspondería a este órgano colegiado, en principio, declarar la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, y, por consiguiente, del Acuerdo de Concejo Nº 34-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, emitido como consecuencia del referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, a efectos de que, una vez devuelto los actuados, la comuna vuelva a emitir un pronunciamiento respecto al citado pedido. 8. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral, previamente a declarar la nulidad en el presente caso, debe determinar si existe la posibilidad de conservar el acto viciado. Así, con relación a la conservación de un acto por defecto en alguno de sus requisitos de validez, los

artículos 10 y 14, numeral 14.2.1, de la LPAG, establecen lo siguiente: "Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14." "Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación [resaltado agregado]. [...]" 9. De ello, este órgano colegiado observa que si bien el cuestionado acuerdo adolece de un vicio en uno de sus requisitos de validez, cuya sanción sería su nulidad, debe tenerse en cuenta que de autos se observa que el Concejo Distrital de Chirinos, además de recabar toda la documentación concerniente a la presente causal de vacancia, procedió a su valoración ­esto es, que cada miembro del concejo municipal tomó una posición de los hechos a partir de las pruebas obtenidas­, por lo que el vicio advertido al no afectar el fondo de la controversia, la cual ha sido objeto de análisis por parte de la comuna, no ameritaría, en el presente caso, una declaración de nulidad. 10. En efecto, mal haría este órgano en devolver los actuados, a fin de que el concejo municipal vuelva a emitir pronunciamiento, cuando en autos obra la documentación pertinente para poder emitir pronunciamiento de fondo con relación a la presente causal de vacancia, máxime si con ello, además, se evitaría generar incertidumbre con relación a la conformación del citado concejo y, en consecuencia, afectar a la gestión municipal en el normal desarrollo de sus diversas funciones, con la cual los ciudadanos del distrito de Chirinos resultarían más perjudicados. 11. De este modo, toda vez que el vicio advertido en el acto administrativo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, y materializado en el Acuerdo de Concejo Nº 34-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, no afecta el fondo de la controversia, la cual fue materia de análisis por parte del Concejo Distrital de Chirinos, corresponde, a consideración de este órgano colegiado, conservar el mencionado acuerdo, de conformidad los artículos 10 y 14, numeral 14.2.1, de la LPAG, y, por lo tanto, se debe proceder al análisis del fondo de la presente causa. Análisis del caso concreto Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 12. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente: "[...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta

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