Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 23 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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f) Asimismo, del artículo 10, numeral 4, de la LOM, advierte que su función como regidor es fiscalizar los actos administrativos que realiza la gestión municipal y no los de los funcionarios y servidores del ente municipal. g) Aparte de ello, la solicitante no acreditó la configuración de los elementos de la causal de vacancia atribuida, esto es, que el acto realizado haya constituido una función ejecutiva o administrativa y que este haya anulado o afectado su deber de fiscalización. En otras palabras, la solicitante atribuye la realización de actos administrativos o ejecutivos sin explicar en qué consisten cada uno de ellos, y sin advertir que, una cosa, es un acto administrativo o ejecutivo y, otra muy distinta, un acto de administración o ejecución. h) Finalmente, tiene que quedar en claro que la compra del kit de reparación general nunca se materializó, así como tampoco se probó que, junto con la regidora Nelly Jiménez Córdova, hayan autorizado la limpieza de la carretera y menos de que esta se haya materializado. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principio del debido procedimiento. En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Sigilfredo Nolasco Elera, regidor de la Municipalidad Distrital de Chirinos, incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por haber solicitado la cotización para la compra de un kit de reparación general para un motor Caterpillar correspondiente a un tractor sobre oruga y presuntamente autorizado la limpieza de una trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Sobre la falta de quorum para que el Concejo Distrital de Chirinos pueda declarar la vacancia 1. Previo a emitir pronunciamiento de fondo, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario analizar el Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 0132015, de fecha 18 de diciembre de 2015 (fojas 117 a 127), en la cual el Concejo Distrital de Chirinos, conformado por el alcalde y cinco regidores, "acordó", con una votación de tres votos a favor del pedido de vacancia, y tres en contra, y "haciendo el alcalde uso del voto dirimente en caso de empate", declarar la vacancia del recurrente, regidor de la referida comuna, por incurrir en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. Cabe precisar que, la mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 33-2015-MDCH-CM, de fecha 18 de diciembre de 2015 (fojas 128 a 138). 2. Ahora bien, respecto al quorum para que un concejo municipal pueda declarar la vacancia de una autoridad edil, el artículo 23 de la LOM señala lo siguiente: "Artículo 23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado es nuestro]. [...]" 3. Por otra parte, con relación al número legal de los miembros del concejo municipal, el artículo 18 de la LOM indica lo siguiente: "Artículo 18.- NÚMERO LEGAL Y NÚMERO HÁBIL Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los

regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente. Se considera como número hábil de regidores el número legal menos el de los regidores con licencia o suspendidos [resaltado es nuestro]". 4. En tal sentido, si bien artículo 16 de la LOM establece que el quorum para la instalación de las sesiones del concejo municipal es de la mitad más uno de sus miembros hábiles, el artículo 23 de la LOM exige como quorum calificado, para que un concejo municipal pueda declarar la vacancia, el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. 5. De manera que, en el caso del Concejo Distrital de Chirinos, se aprecia que al estar conformado por el alcalde y cinco regidores, el número legal de sus miembros es seis. En consecuencia, para que el referido concejo municipal pueda declarar la vacancia de uno de sus miembros necesita el voto aprobatorio de los dos tercios de esos seis miembros, esto es, cuatro votos de cuatro miembros. Situación en la cual debe precisarse, además, que el alcalde no tiene voto dirimente. 6. Sin embargo, del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 013-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, este órgano colegiado advierte que la votación de los miembros del aludido concejo municipal fue tres votos a favor y tres en contra de la declaración de vacancia del cuestionado regidor. Dicho de otra manera, la comuna, pese a no alcanzar el voto aprobatorio de los dos tercios de su número legal de miembros ­quorum exigido por ley­ declaró la vacancia de la cuestionada autoridad edil. 7. Por lo tanto, debido a que el Concejo Distrital de Chirinos, en la emisión del acuerdo arribado en la referida sesión extraordinaria, no cumplió con la exigencia de quorum ­requisito de validez del acto emitido, por cuanto, constituye una manifestación de la voluntad de la administración­, y, en consecuencia, inobservó el artículo 23 de la LOM, correspondería a este órgano colegiado, en principio, declarar la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 013-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, y, por consiguiente, del Acuerdo de Concejo Nº 33-2015-MDCHCM, de fecha 18 de diciembre de 2015, emitido como consecuencia del referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, a efectos de que, una vez devuelto los actuados, la comuna vuelva a emitir un pronunciamiento respecto al citado pedido. 8. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral, previamente a declarar la nulidad en el presente caso, debe determinar si existe la posibilidad de conservar el acto viciado. Así, con relación a la conservación de un acto por defecto en alguno de sus requisitos de validez, los artículos 10 y 14, numeral 14.2.1, de la LPAG, establecen lo siguiente: "Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14." "Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación [resaltado agregado]. [...]"

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