Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 23 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor (énfasis agregado)". 13. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[...] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fiscalizar" (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 14. Dicho esto, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí, que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones o ejecución de actuaciones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. 15. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). 16. Así pues, a efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley ­el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas­ ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor ­principio de culpabilidad­, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 17. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras". Respecto al hecho atribuido a la cuestionada regidora 18. En el presente caso, del recurso de apelación, se aprecia que la recurrente indica que el Concejo Distrital de Chirinos resolvió declarar su vacancia, por haber autorizado la limpieza de una trocha carrozable desde el cruce Sillarume parte alta hasta el caserío El Cruce, sin advertir que no existe prueba que demuestre que haya autorizado la apertura de la referida trocha carrozable y, menos aún, de que esta se haya debido al interés de querer beneficiarse, por cuanto, supuestamente, es propietaria de una parcela en la comunidad de San Juan de Chirinos, la cual fue favorecida con dicha limpieza. 19. Teniendo en cuenta ello, este Supremo Tribunal Electoral procederá a analizar el supuesto atribuido a la autoridad edil cuestionada, el cual fue objeto de examen por parte del Concejo Distrital de Chirinos, a efectos de determinar la configuración de la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 20. Así, de la solicitud de declaración de vacancia, se observa que se le atribuye a Nelly Jiménez Córdova, regidora de la referida comuna, en efecto, haber autorizado la limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarume parte alta hasta el caserío El Cruce.

21. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia, esto es, que el acto realizado por la cuestionada regidora constituya una función administrativa o ejecutiva, de autos se advierte lo siguiente: a) De la revisión de la copia autenticada del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015 (fojas 73 a 76), se observa que el concejo municipal acordó "por unanimidad encargar a quien corresponda reparar el cargador frontal y el volquete canter" y "autorizar el mantenimiento de la carretera Chirinos". Es decir, que la comuna fue la que dio el visto bueno para que los órganos competentes se encargaran del mantenimiento de la carretera de Chirinos. b) De la copia autenticada del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 8 a 11): Se observa que se consigna lo siguiente: "[...] que fue a la ciudad de Jaén a traer la maquinaria y menciona que el volvo FL6 se encuentra en reparación y el camión en el taller, asimismo, comunica que el tractor de oruga se encuentra trabajando en el caserío de Sillarrume [...] Nuevo Paraíso y está haciendo mantenimiento y limpieza general y la motoniveladora se encuentra en el caserío El Tablón colorado haciendo limpieza, al mismo tiempo informa que el cargador frontal tiene fallas ya que no se le ha dado mantenimiento general; a la vez comunica que los 03 volquetes están operativos y que se está cumpliendo con la entrega de material a los caseríos. Además informa que coordinó con la policía para que los domingos se coloque una tranquera en las esquinas del parque para que las movilidades no interrumpan el izamiento y mencionó que coordinará con el carpintero de la municipalidad para que realice dichas tranqueras; al mismo tiempo indica que el teniente de la policía le pide que se les otorgue un espacio para ubicar las motos incautadas y que se les asigne una papeleta aquellos ciudadano[s] que comet[a]n infracción y que dichas papeletas se paguen a la municipalidad. También informo [...] que él no es el encargado de arreglar la maquinaria y pide que se coordine con él para que sepa que trabajos va a realizar la maquinaria, además manifiesta que él no autorizó la apertura de la trocha carrozable del tramo que conduce a la propiedad del señor Manuel Díaz, quedando en acta que el Sr. alcalde Agustín Díaz Cano autorizó la apertura de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume hasta la propiedad del señor Manuel Díaz, en el cual se utilizó 23 horas de maquinaria y el teniente alcalde [...] y la profesora Nelly Jiménez Córdova autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce [énfasis agregado]". Al respecto, cabe señalar que es precisamente a partir de esta última afirmación que se solicita la vacancia de la cuestionada regidora. Sin embargo, a consideración de este colegiado, de dicho documento, se advierte que la cuestionada autoridad edil se limitó a informar, en virtud de su función fiscalizadora, de la verificación de la realización de la limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarume parte alta hasta el caserío El Cruce, que había sido autorizada en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015, hecho del cual no puede entenderse que haya habido una segunda autorización, por parte de la cuestionada regidora, de una limpieza a la referida trocha o carretera. c) De la copia autenticada del ROF (fojas 12 a 52) y la estructura orgánica de la comuna (fojas 53 y 54), se aprecia que si bien en autos no se tiene documento alguno del cual se pueda advertir que la comuna cumplió con el principio de publicidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 44 de la LOM, cabe advertir, como se ha indicado en los párrafos precedentes, que la cuestionada autoridad edil realizó una labor de fiscalización. 22. En tal sentido, de la documentación citada, este órgano colegiado concluye que no advierte que la regidora Nelly Jiménez Córdova haya ejercido función administrativa o ejecutiva, de conformidad al artículo 11, segundo párrafo de la LOM, toda vez que, como se ha

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