Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2016 (27/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de octubre de 2016 /

El Peruano

los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima y Callao en cuyo caso la legalización lo podrá hacer cualquier notario o juez de Paz de cualquiera de dichas provincias; Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° y en el inciso g) del artículo 17° del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado y normas modificatorias, el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital a que se refiere la ley, estando el notario prohibido de ejercer su función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130° de la Ley del Notariado y el artículo 29° de la Ley Nº 26662; Que de las disposiciones de la Ley del Notariado antes descritas fluye que en trámites como el de legalización de libros y registros el notario no se encuentra impedido de legalizar aquellos pertenecientes a sujetos que se encuentren, al momento de solicitarlo, en el ámbito territorial del ejercicio de su función notarial; Que tratándose de jueces de paz, el artículo 4° del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ señala que dichos magistrados sólo otorgan certificaciones y constancias notariales a la persona natural o jurídica que domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial; Que en vista de lo señalado en los considerandos precedentes y con el objetivo de simplificar el procedimiento de autorización de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se estima conveniente modificar la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT con la finalidad de permitir que la legalización de éstos se efectúe por cualquier notario del país; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del "Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general", aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es innecesario en la medida que solo se está facilitando el cumplimiento de la obligación de legalizar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, cuando ella se realice ante un notario; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 62° del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y, el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único. Modifica el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT Modifícase el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, de acuerdo al texto siguiente: "Artículo 2.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS Y REGISTROS MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS 2.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados ante cualquier notario o, a falta de éste, en los juzgados de paz letrados o juzgados de paz de la jurisdicción territorial en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario. (...)". Regístrese, comuníquese y publíquese. VICTOR PAUL SHIGUIYAMA KOBASHIGAWA Superintendente Nacional 1446630-3

Permiten aplazar y/o fraccionar en menor plazo la deuda por IGV de los deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 275-2016/SUNAT Lima, 26 de octubre de 2016 CONSIDERANDO: Que al amparo del artículo 36° del Código Tributario se aprobó, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT, el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos y normas modificatorias (Reglamento), así como la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario (Resolución); Que resulta conveniente modificar el Reglamento a fin de permitir a aquellos deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT, solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas correspondientes al Impuesto General a las Ventas (IGV) y al Impuesto de Promoción Municipal (IPM) del último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud y de las que venzan en el mes de dicha presentación en menor plazo; así como modificar el Reglamento y la Resolución a fin de flexibilizar el requisito vinculado al saldo en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria y del refinanciamiento de su saldo, respectivamente; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del "Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general", aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario en tanto las modificaciones que se introducen al Reglamento y a la Resolución constituyen una flexibilización del tratamiento vigente del aplazamiento y/o fraccionamiento y refinanciamiento, respectivamente; En uso de las facultades conferidas por el artículo 36° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 1332013-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1. Referencias Para efecto de la presente resolución se entiende por Reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 1612015/SUNAT y normas modificatorias, y por Resolución, a la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario y normas modificatorias. Artículo 2. Definiciones Incorpórese como numerales 30, 31 y 32 del numeral 1.1 del artículo 1° del Reglamento, los siguientes textos:

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