Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2017 (19/07/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 19 de julio de 2017 /

El Peruano

juzgados constitucionales de la citada Corte Superior, puedan ejecutar de manera directa aquellas sentencias o actuaciones inmediatas de sentencias que revistan una elevada complejidad; o que requieran de un conocimiento detallado del caso dentro de la jurisdicción de Lima Metropolitana y Callao. La propuesta presentada se remitió a la Oficina de Productividad Judicial, para su evaluación. Segundo. Que, al respecto, el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial por Oficio N° 484-2017-OPJ-CNPJCE-PJ, elevó a este Órgano de Gobierno el Informe N° 033-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ, a través del cual informó lo siguiente: a) La solicitud del señor Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, Juez Titular del 5° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se fundamentó citando como ejemplo los Expedientes N° 11633-2010 y N° 000292012, cuya ejecución debe realizarse en los Distritos de San Juan de Lurigancho y Carabayllo, pertenecientes a la jurisdicción de los Distritos Judiciales de Lima Este y Lima Norte, habiéndose recurrido al exhorto para la ejecución de ambos procesos constitucionales. Sin embargo, en relación al primer expediente, el cual se tramitó y resolvió antes de la implementación del Distrito Judicial de Lima Este, el exhorto para su ejecución fue devuelto por el 1° Juzgado Civil del Distrito de San Juan de Lurigancho, debido a que el referido juzgado constitucional no habría cumplido con remitir la documentación requerida; mientras que en el segundo expediente, se consideró que debió ser tramitado y resuelto por un órgano jurisdiccional del Distrito Judicial de Lima Norte, ya que los hechos materia de la demanda se suscitaron en el Distrito de Carabayllo, cuando la referida Corte Superior ya había sido creada. b) Por otro lado, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Oficio N° 502-2017-P-CSJLI propuso la creación de cinco juzgados constitucionales, debido a la elevada carga procesal en etapa de trámite y ejecución que actualmente registran los nueve juzgados constitucionales de la citada Corte Superior, requiriendo adicionalmente de personal jurisdiccional para que se avoque exclusivamente a la ejecución de los procesos constitucionales, contando la referida propuesta con la conformidad unánime de los jueces constitucionales del Distrito Judicial de Lima; razón por la cual, no resulta pertinente atender la solicitud del juez del 5° Juzgado Constitucional de Lima, ya que esto agravaría aún más la problemática antes descrita. c) La solicitud del señor Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta debió canalizarse a través de la Presidencia de la citada Corte Superior, conforme a lo establecido en los numerales 6.2.1 y 6.2.2 del Manual de Comunicaciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 235-2012-P-PJ, a fin de guardar coherencia con las gestiones y evaluaciones que vaya efectuando la citada Corte Superior. d) La ejecución de las sentencias y actuaciones judiciales que requieran realizar los juzgados constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, en lugares ubicados fuera del ámbito de su competencia territorial, deben realizarse a través del exhorto, de conformidad con el artículo 151° del Código Procesal Civil que establece "Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. (...)", debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 152° del mismo código procesal, el cual señala "El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo". e) El artículo 35° del Código Procesal Civil, establece que "La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción"; y, el artículo 36° de la misma norma procesal establece que "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35° el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente". Asimismo, el artículo IX del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que "En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo."; y a su vez, el artículo 51° del citado código procesal señala en su segundo párrafo que "En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado". Por tal motivo, si un juez constitucional, civil o mixto recibe para calificar una demanda constitucional de amparo, hábeas data o cumplimiento, cuya competencia territorial le corresponda a los órganos jurisdiccionales de otro Distrito Judicial, de oficio debe declarar la incompetencia en este proceso y remitir el expediente al órgano jurisdiccional del Distrito Judicial correspondiente, evitando que se presenten situaciones similares a las del Expediente N° 00029-2012. Tercero. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. En consecuencia; estando al contenido del referido documento y en mérito al Acuerdo N° 443-2017 de la vigésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Desestimar la solicitud presentada por el señor Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, Juez Titular del 5° Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto a autorizar a los Jueces Constitucionales del referido Distrito Judicial a ejecutar sus sentencias en la jurisdicción de Lima Metropolitana y Callao, en razón que estos órganos jurisdiccionales presentan sobrecarga procesal en etapa de trámite y ejecución. Artículo Segundo.- El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima deberá instruir a los jueces del referido Distrito Judicial, para que las propuestas que consideren necesarias para la mejora en el servicio de justicia, sean canalizadas a través de la Presidencia de dicha Corte Superior, y de ser necesario, éstas deberán ser consensuadas con los jueces de la respectiva especialidad e instancia. Artículo Tercero.- Disponer que los jueces constitucionales, civiles y/o mixtos de los Distritos Judiciales del país, deben tener en cuenta las siguientes normas procesales: a) Ejecutar las sentencias que tengan calidad de cosa juzgada en los procesos constitucionales que tramitaron y sentenciaron en sus respectivos Distritos Judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. b) Declarar de oficio la incompetencia en las demandas constitucionales de amparo, hábeas data y cumplimiento, cuya competencia territorial le corresponda a los órganos jurisdiccionales de otro Distrito Judicial; y remitir los expedientes al órgano jurisdiccional correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35° y 36° del Código Procesal Civil. c) Recurrir al exhorto para ejecutar las sentencias y actuaciones judiciales en lugares que se ubiquen fuera del ámbito de su competencia territorial, debiendo cumplir con lo establecido en los artículos 151° y 152° del Código Procesal Civil. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Presidentes de las Cortes Superiores

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