Norma Legal Oficial del día 10 de junio del año 2017 (10/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 10 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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Nº 022-2015-SG/MDS: Obra a fojas 592 y 593 la Carta Notarial de fecha 23 de enero de 2015, recepcionada el 28 de enero del mismo año, mediante la cual el alcalde Félix Víctor Esteban Aquino dio respuesta a la Carta Notarial de CONIESA E.I.R.L., rechazando las imputaciones en su contra. Así también obra a fojas 591 la Carta, del 4 de febrero de 2015, remitida por CONIESA E.I.R.L. a la Municipalidad Distrital de Sayán, en la que se retracta de las acusaciones vertidas en contra del alcalde y funcionarios municipales. Finalmente, a fojas 587 y 588, obra el Memorando Nº 532-2016-GM/MDS, mediante el cual el gerente municipal hace precisiones sobre los documentos antes descritos, señalando que, debido al desistimiento de las acusaciones por parte de CONIESA E.I.R.L., no se realizó trámite alguno. b) Sobre la documentación adicional que permita determinar cuál fue el procedimiento seguido respecto del arbitraje solicitado por CONIESA E.I.R.L., así como del pedido de conciliación presentado dos días después: A fojas 553 y 554 obra el Memorándum Nº 133-2016-PPM-MDS del 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el Procurador Público Municipal informa el trámite dado al pedido de arbitraje y posterior pedido de conciliación, señalando que con carta del 19 de enero de 2015 (fojas 561 y 562) la Municipalidad Distrital de Sayán aceptó ir a procedimiento arbitral, cumpliendo inclusive con designar su árbitro para conformar el tribunal arbitral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, correspondía a los árbitros designados por cada parte nombrar al tercer árbitro, lo cual jamás ocurrió, y por el contrario, recibieron la invitación a conciliar de CONIESA E.I.R.L., entendiendo con ello que había abandonado el arbitraje. Respecto del trámite de la conciliación, acompaña los siguientes documentos: b.1) Primera invitación para conciliar, del 9 de febrero de 2015, remitida por el Centro de Conciliación del Instituto de Capacitación, Investigación, Desarrollo, Resolución de Conflictos y Áreas Afines "Fernando Belaúnde Terry", acompañando la solicitud presentada por CONIESA E.I.R.L. (fojas 564 a 570). b.2) Resolución de Alcaldía Nº 060-2015-MDS/A, del 19 de febrero de 2015, que autoriza al procurador público municipal a conciliar con CONIESA E.I.R.L. (fojas 571 a 580). b.3) Acta de Conciliación Nº 024-2015, del 20 de febrero del 2015 (fojas 581 a 585). c) Sobre el informe del Ministerio Público en el cual se precise si Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto formuló o presentó alguna denuncia respecto a los hechos contenidos en el numeral cuatro de la carta notarial remitida por CONIESA E.I.R.L.: A fojas 210 obra el Oficio Nº 632-2016-MP-FC-FPPCHUAURA, del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual Víctor Saúl Montes Vega, Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, informa que no existen denuncias o investigaciones en trámite o concluidas formuladas por Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto en contra de Félix Víctor Esteban Aquino. d) Sobre el informe de la gerencia municipal en donde precise si el acta de conciliación fue de conocimiento del OSCE: Obra a fojas 194 y 195 el Informe Nº 0586-2016-SGL/ MDS del 02 de diciembre de 2016, emitido por la Subgerencia de Logística, en el que precisa que, de conformidad con lo normado en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde a la parte que solicita la conciliación y/o arbitraje ponerla en conocimiento de OSCE, por lo que dicha comunicación correspondía a CONIESA E.I.R.L. y no al municipio. No obstante, advirtiendo que el Jurado Nacional de Elecciones solicita información sobre el registro del acta de conciliación en el OSCE, y advirtiendo que la empresa no cumplió con lo dispuesto en la normativa, la municipalidad ha procedido a registrar los documentos de inicio del proceso arbitral, invitación para conciliar y acta de conciliación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el 08 de noviembre de 2016. Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Sayán En sesión extraordinaria del 9 de diciembre de 2016 (fojas 120 a 149), con la presencia de todos sus

integrantes, el Concejo Distrital de Sayán, por mayoría (cuatro votos a favor y dos en contra), aprobó la solicitud de vacancia interpuesta por Ludwin Edgar Samanez Ferrebu contra el alcalde Félix Víctor Esteban Aquino. La decisión del concejo distrital se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 070-2016-MDS-CM (fojas 98 a 119). Sobre el recurso de apelación El 5 de enero de 2017 (fojas 2 a 30), Félix Víctor Esteban Aquino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 070-2016-MDS-CM, del 9 de diciembre de 2016, sobre la base de los siguientes argumentos: a) La decisión adolece de motivación suficiente, ya que, en la sesión extraordinaria, los regidores no han realizado ningún razonamiento fáctico y probatorio mínimamente atendible de los medios de prueba, tal como se corrobora de aquellos que votaron a favor de su vacancia, cuyos argumentos son fácilmente rebatibles. b) Los hechos que son materia de la denuncia resultan ser los mismos que fueron investigados por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, que dispuso no formalizar y continuar con la investigación preparatoria seguida ­entre otros­ en su contra por el delito contra la administración pública en sus modalidades de peculado, colusión, negociación incompatible y asociación ilícita, ordenando el archivo de lo actuado, al advertir que los hechos denunciados constituyen irregularidades que deben dilucidarse en vía extrapenal, por ser infracciones de carácter administrativo, por lo que en absoluto puede servir para sustentar un pedido de vacancia en su contra, pues no se avizora conflicto de interés alguno, ya que no se ha podido demostrar que haya realizado algún pago indebido. c) No se analizan los elementos que configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, pues no se hace referencia a su intervención en algún contrato, sea como parte o por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio, además que no se indica cómo se habría producido el conflicto de intereses, que constituye el elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si Félix Víctor Esteban Aquino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayán, incurrió en la causal de vacancia por restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber autorizado al procurador público municipal a conciliar extrajudicialmente con la empresa CONIESA E.I.R.L., prescindiendo de la vía arbitral, dando lugar a los acuerdos contenidos en el Acta de Conciliación Nº 024-2015, del 20 de febrero de 2015. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha

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