Norma Legal Oficial del día 10 de junio del año 2017 (10/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de junio de 2017 /

El Peruano

beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 12762016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 5. Este Colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales. 6. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este Colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede trasgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 7. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente

comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal de vacancia invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este Colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo) del acto irregular identificado en el procedimiento de declaratoria de vacancia, a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el señor Félix Víctor Esteban Aquino ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. Análisis del caso concreto 8. Con respecto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por restricciones de contratación, corresponde determinar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. 9. Bajo este contexto, de autos se advierte que existe el Contrato N° 0088-2012-MDS derivado de la Licitación Pública N. 0003-2012-CE/MDS - Primera Convocatoria "Mejoramiento de Pistas y Veredas del Sector Periurbano de la Ciudad de Sayán, Distrito de Sayán - Huaura - Lima", suscrito por el gerente municipal Jorge Luis Hernández Valdez, en representación de la comuna, y Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto en representación de CONIESA E.I.R.L., con fecha 27 de noviembre de 2012, por lo que el primer elemento de la causal de vacancia se encuentra acreditado. 10. Con relación al segundo elemento, el solicitante alega en su pedido de vacancia que se configura el interés personal y directo del alcalde cuando autorizó al procurador público a conciliar extrajudicialmente con la contratista mediante Resolución de Alcaldía Nº 060-2015-MDS/A, del 19 de febrero de 2015, reconociendo a su favor diversos pagos, sin advertir que los mismos no tenían cobertura presupuestal, omitiendo su deber de defender y cautelar los intereses de la municipalidad, soslayando que la controversia (resolución del contrato) se encontraba en proceso arbitral y aceptando prácticamente el 90% de la propuesta de la empresa contratista. 11. Al respecto, de autos se aprecia que el solicitante no ha indicado que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente de los bienes municipales, como persona natural. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con la empresa CONIESA E.I.R.L. por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio. En efecto, no se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. De otro lado, tampoco existe ningún medio de prueba que permita concluir que la empresa beneficiaria de la licitación pública esté integrada por familiares cercanos del alcalde, como sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o conviviente, o que sean sus acreedores o deudores en alguna otra relación obligacional (interés directo). En resumen, no existe ninguna razón objetiva que determine que el alcalde tuviera un interés propio o directo en la contratación cuestionada, por consiguiente, no está probada la existencia del segundo elemento para la determinación de la causal atribuida. 12. Por lo demás, cuando el peticionante de la vacancia fundamenta el interés personal que habría

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