Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2017 (18/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de marzo de 2017 /

El Peruano

La programación de la capacitación es anual debiendo considerar a todas las modalidades de comercialización. Las empresas deberán implementar los mecanismos necesarios que permitan garantizar que la capacitación sea efectiva, medible y que se encuentre a disposición permanente, contemplando las posibilidades de rotación de personal propio y/o de sus comercializadores. Para tal efecto, la capacitación podrá realizarse de manera presencial o utilizando plataformas virtuales, debiendo quedar la constancia correspondiente de su realización. Adicionalmente, de acuerdo con las características de los productos que se ofrezcan a través de cualquiera de las modalidades de comercialización, la empresa debe proveerles los materiales informativos con los procedimientos que detallan la operatividad de los productos. Para el mejor cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, en el caso de la comercialización a través de comercializadores, las empresas, en coordinación con los comercializadores o terceros especializados en la capacitación de seguros, deben brindar dicha capacitación acorde con la naturaleza y complejidad de los productos que comercializa. Los programas de capacitación que desarrollen las empresas, así como la documentación que acredite el cumplimento de lo señalado en el presente artículo, deben mantenerse a disposición de la Superintendencia. Artículo 6. Características de los productos Bajo las modalidades de comercialización a que se refiere el artículo 3 del Reglamento, se pueden ofrecer: a) Seguros masivos, en los cuales, para su contratación, solamente se requiere la suscripción de la solicitud de seguro individual por parte del contratante o la suscripción de la solicitud-certificado por el asegurado del seguro de grupo o colectivo. En caso la forma de contratación del seguro no permita la suscripción formal de la solicitud, las empresas deben implementar mecanismos que permitan comprobar que hubo de por medio una solicitud para que se haya emitido la póliza de seguro individual o la solicitud-certificado del seguro de grupo o colectivo, según corresponda. En el caso de seguros masivos que se comercializan bajo la modalidad de seguro individual, la empresa podrá incorporar a la solicitud de seguro las condiciones de la póliza para que sea entregada al contratante al momento de su contratación. En el caso de los seguros de grupo o colectivos, la empresa o el comercializador deben entregar al asegurado la solicitud-certificado al momento de la contratación del seguro. Asimismo, la solicitud-certificado debe indicar expresamente que el asegurado tiene derecho a acceder a la póliza del seguro correspondiente o a solicitar copia de ella. De ser requerida, la copia de la póliza debe ser entregada en un plazo máximo de quince (15) días, contados desde la fecha en que la empresa o el comercializador reciben la solicitud del asegurado. b) Otros productos de seguros que se encuentren sujetos a evaluación o verificación de condiciones mínimas de aseguramiento, tales como exámenes médicos o inspecciones de riesgo, de manera previa a la contratación, de acuerdo con las condiciones del seguro. En ese caso, se debe informar previamente la forma y plazos en que se realizarán dichas verificaciones, pudiendo precisarlos en la solicitud de seguro. Para este último caso debe cumplirse con las exigencias señaladas específicamente en el presente Reglamento para cada tipo de comercialización. Los productos de seguros a los que se refiere el presente reglamento pueden ser contratados de manera individual o colectiva, con las excepciones que se establezcan de manera específica y deben cumplir con lo establecido por el Reglamento de Transparencia y el Reglamento de Registro. Los cajeros corresponsales solo pueden comercializar microseguros y seguros masivos. En el caso de la comercialización a través del uso de sistemas a distancia se aplica lo establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento.

Artículo 7. Derecho de arrepentimiento La comercialización de seguros efectuada a través de comercializadores, incluyendo la bancaseguros, está sujeta a lo señalado en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, respecto del derecho de arrepentimiento. El derecho de arrepentimiento no es aplicable a la comercialización de seguros desarrollada en el Capítulo II del presente reglamento, salvo en la comercialización a través del uso de sistemas a distancia de las empresas. Para efectos de lo señalado anteriormente, la empresa o el comercializador debe informar al contratante o asegurado, según corresponda, al momento de la contratación, que cuenta con un plazo para ejercer su derecho de arrepentimiento para resolver el contrato, sin expresión de causa ni penalidad alguna, siempre que no sea condición para contratar operaciones crediticias, considerando al menos la siguiente información: a) El plazo para ejercer el derecho de arrepentimiento, en ningún caso puede ser fijado en periodos inferiores a quince (15) días, contados desde la fecha en que el contratante o asegurado reciba o tenga a su disposición la póliza, nota de cobertura provisional o certificado de seguro correspondiente. b) Los canales y procedimientos con los que cuenta para ejercer el derecho de arrepentimiento ante la empresa o ante la modalidad de comercialización a través de la cual contrató la póliza, los que no deben ser distintos a través de los cuales se contrató el seguro. c) En caso el contratante o asegurado ejerza su derecho de arrepentimiento luego de haber pagado el total o parte de la prima, la empresa procede a la devolución de la prima pagada dentro de los treinta (30) días siguientes. El contratante o asegurado, según se trate de un seguro individual o grupal, podrá hacer uso del derecho de arrepentimiento en tanto no haya utilizado ninguna de las coberturas y/o beneficios otorgados por el contrato de seguro. Artículo 8. Seguros de grupo o colectivos Los seguros de grupo o colectivos comercializados a través de las modalidades de comercialización a las que se refiere el Reglamento, se sujetan a las disposiciones específicas que establezca la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, cuando se trate de pólizas de seguro de grupo o colectivo, la entrega del certificado de seguro y/o copia de la póliza se efectuará de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de Transparencia, salvo cuando corresponda la entrega de una solicitud-certificado que se regula por lo dispuesto en el artículo 6. Artículo 9. Informe de riesgos Las empresas están sujetas a lo dispuesto en la Circular N° G-165-2012 respecto al envío del Informe de riesgos por nuevos productos o cambios importantes cuando opten por cualquiera de las modalidades de comercialización a las que hace referencia el artículo 3. La comercialización a través del uso de sistemas a distancia, realizada en cualquier modalidad de comercialización, es considerada como un cambio importante para las empresas, por lo que también resulta aplicable lo dispuesto en la citada Circular al momento de su implementación. CAPITULO II COMERCIALIZACIÓN A TRAVÉS DE LA EMPRESA Artículo 10. Personal de la empresa Las empresas pueden comercializar directamente pólizas de seguros a través del personal de sus unidades de gestión comercial, suscripción, comercialización y otros similares, con contrato laboral. Sin embargo, bajo responsabilidad de la empresa, el personal debe cumplir con las disposiciones del Reglamento de Transparencia, así como la normativa relacionada con la contratación de seguros, pago de primas, gestión de siniestros, entre otras disposiciones vigentes. Para dichos efectos, las empresas son responsables de su capacitación, que

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