Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2017 (18/03/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 80

80

NORMAS LEGALES

Sábado 18 de marzo de 2017 /

El Peruano

asegurados o beneficiarios a la empresa, y, adicionalmente, en el caso que el comercializador sea una empresa supervisada, un procedimiento para el envío de reclamos sobre la cobertura del seguro y aspectos relacionados a este, donde la empresa de seguros es responsable de su registro y atención de forma que se cumplan con las disposiciones desarrolladas en la Circular de Atención al Usuario emitida por la Superintendencia. c) Los pagos efectuados a los comercializadores por los contratantes del seguro, o terceros encargados del pago, se consideran abonados a la empresa en la fecha de realización del pago. Asimismo, la empresa debe prever que el comercializador lleve el control de dichos pagos. d) La elaboración de un procedimiento de atención de solicitudes de cobertura en el cual se definan las funciones de la empresa y el comercializador, así como los plazos para su atención aplicables a cada una de las partes del contrato de comercialización. En los casos de seguros con cobertura de fallecimiento, el comercializador debe cursar aviso inmediato a la empresa, en los casos que tome conocimiento del fallecimiento del asegurado. e) La elaboración de un procedimiento de cobranza de las primas de seguro, en el cual se defina las funciones y responsabilidades del comercializador, así como los plazos aplicables para que se proporcione la información de la venta y cobranza a la empresa. f) La elaboración de un procedimiento para la atención de las solicitudes de devolución de la prima no devengada, que incorpore la obligación del comercializador de informar a los usuarios respecto a dicho procedimiento; así como la obligación de remitir a la empresa las solicitudes indicadas, cuando corresponda. g) Los comercializadores deben ofrecer los productos de seguros en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por las empresas, debiendo estas últimas proporcionarles a los comercializadores los manuales de procedimientos pertinentes con la explicación detallada de la operatividad de los productos. h) Los plazos de atención de las solicitudes de cobertura, así como de los reclamos presentados, no serán prorrogados respecto de los contemplados en la normativa pertinente, por haber sido presentados a través del comercializador, considerando lo indicado en el literal a) del presente artículo. i) Los comercializadores deben mantener paneles visibles al público en sus locales, que muestren claramente su condición de comercializador con indicación de la empresa correspondiente. j) En el caso de seguros que estén sujetos a la evaluación o verificación de los riesgos asegurables, de manera previa a la contratación, según lo señalado en el artículo 6, si la empresa decide no suscribir el contrato de seguro, sobre la base de la evaluación efectuada, debe hacerlo de conocimiento del solicitante, directamente o a través del comercializador, en el término de quince (15) días de recibida la solicitud. k) Los comercializadores deben entregar al asegurado una copia simple de la póliza y del resumen recibido de las empresas, a solicitud de este. l) En caso la comercialización de seguros se realice a través de los cajeros corresponsales de las empresas del sistema financiero (bancaseguros) o de las empresas emisoras de dinero electrónico, el contrato de comercialización debe indicarlo expresamente, así como el mecanismo que utilicen las partes para disponer de información actualizada sobre dichos cajeros corresponsales, tales como su razón social y ubicación. m) Las responsabilidades y procedimientos aplicables a la custodia de la documentación y/o información generada y/o recibida como parte del proceso de comercialización de seguros, precisando aquella que debe mantener cada una de las partes, empresas y comercializadores, a disposición de la Superintendencia. Las condiciones de comercialización señaladas en los literales a) y c) deben ser incorporadas en la documentación de las pólizas individuales; asimismo, dicha información debe ser considerada en los certificados de seguros, cuando se trate de seguros de grupo o colectivos.

En el caso de bancaseguros, las comunicaciones y la información referida a la venta de productos de seguros y a la cobranza de primas, a que se refieren el literal e), deben remitirse a las empresas dentro del plazo máximo de treinta (30) días. Artículo 17. Requisitos para operar a través de comercializadores Para operar a través comercializadores, las empresas deben mantener a disposición de la Superintendencia la siguiente información: a) Copia certificada del Acta de Directorio en la que conste la decisión de utilizar dicha modalidad de comercialización. b) Descripción de las políticas generales a aplicar para el funcionamiento de esta modalidad de comercialización. c) Plan de negocios para esta modalidad de contratación, en el cual debe señalarse la estrategia de implementación, los servicios a ser brindados, cobertura geográfica inicial y proyectada, esquema tecnológico a ser utilizado, entre otros aspectos. d) Lista de productos a comercializar a través de comercializadores según canal de atención, incluyendo el uso de sistemas a distancia, de ser el caso. e) Descripción de las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar la comercialización. f) Información relativa al soporte implementado para obtener, conservar y resguardar la información brindada por el potencial asegurado, según las características de los canales utilizados. Artículo 18. Comercialización a través de la bancaseguros A través de la bancaseguros, las empresas pueden promover, ofrecer y comercializar sus productos por intermedio de las empresas del sistema financiero, utilizando su red de oficinas para el contacto con los clientes y para la distribución de sus productos, siempre que se haya celebrado un contrato de comercialización que contemple lo señalado en el artículo 16 del presente Reglamento. Se consideran operaciones de bancaseguros a las siguientes formas de comercialización: a) La contratación de seguros asociados a productos financieros, bajo alguna de las formas establecidas en los literales b) y c), en las que la empresa del sistema financiero es designada beneficiaria del seguro. b) Aquellas en las que la empresa del sistema financiero, suscribe con la empresa un contrato de seguro de grupo o colectivo, en calidad de contratante, quedando de esta forma facultada para comercializar con sus clientes la cobertura contratada, en los mismos términos y condiciones que figuran en la póliza de seguro de grupo o colectivo. c) Aquellas mediante las cuales la empresa del sistema financiero, previa celebración de un contrato de comercialización, interviene como representante de la empresa, para comercializar entre sus clientes los productos de seguro individual acordados con la empresa. Las empresas y las empresas del sistema financiero son responsables de la custodia de la información y/o documentación correspondiente a la comercialización de seguros, a través de bancaseguros, conforme a lo establecido en el contrato de comercialización a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. Artículo 19. Gestor de bancaseguros La empresa debe prever que en el contrato de comercialización con una empresa del sistema financiero, esta última designe a una persona responsable de la comercialización integral de seguros, incluyendo la comercialización a través de cajeros corresponsales, que para efectos del presente reglamento se denomina "Gestor de bancaseguros" y es el nexo entre la empresa del sistema financiero y todas aquellas empresas con las que se mantenga un contrato de comercialización. El Gestor de bancaseguros debe recibir la capacitación a la que se hace referencia en el artículo 5 del presente Reglamento.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.