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121 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de marzo de 2017 El Peruano / “Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final.” c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión fi nal no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos”; Como se puede advertir, los escritos presentados por el Partido Aprista Peruano tienen carácter meramente informativos, no encontrándose en ninguno de los supuestos contenidos en la derogada Ley Nº 29060; por lo que, la organización política bajo este argumento no puede pretender que se declare nula la Resolución Nº 000041-2017-J/ONPE; Por otro lado, la organización política sostiene que sí ha cumplido con presentar la Información Financiara Anual 2015; sin embargo, se aprecia en autos, que dicha información fue presentada el 19 de septiembre de 2016; es decir, habiendo excedido en demasía el plazo otorgado en el artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Organización Políticas (LOP) en cuyo tercer párrafo dispone “Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial o distrital presentan ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (GSFP) de la ONPE, en un plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe fi nanciero...“; y, en el párrafo fi nal del artículo 67º del Reglamento, donde se establece que, la información fi nanciera anual es remitida a la GSFP, a más tardar, el último día hábil del mes de junio de cada año; Asimismo, se aprecia que el Partido Aprista Peruano tampoco presentó su Información Financiera Anual 2015 en forma extemporánea en el plazo concedido en el literal b) del artículo 79º del Reglamento, el cual señala que, los partidos políticos y alianzas electorales pierden el derecho al fi nanciamiento público directo: “(...)b) Cuando presenten información fi nanciera anual en forma extemporánea ( o fuera del plazo de ley), en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo legal de su presentación...”; En este sentido, al tratarse de plazos establecidos por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, estos de conformidad a lo dispuesto en el numeral 136.1 del artículo 136º de la Ley Nº 27444, no podrían ser modi fi cados salvo, disposición habilitante en contrario. Es decir, transcurrido el término establecido, fenece la posibilidad de ejercitar ciertos actos procesales que correspondían a dicha oportunidad e impedir el retorno a momentos procesales ya cumplidos, ello conforme a lo opinado por Juan Carlos Morón Urbina en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, edición 2014, más aún cuando a partir del vencimiento de los plazos regulados, corresponde a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios pronunciarse sobre la recepción del Informe Financiero Anual, su regularidad y adecuación, según el artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el cual dispone que “...La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36º de la presente ley”; en consecuencia, deviene en infundado el recurso de reconsideración;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los literales c) y g) del artículo 5º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modi fi catorias; Con el visado de la Secretaría General y de las Gerencias de Supervisión de Fondos Partidarios y de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor WERNER OMAR QUEZADA MARTINEZ, en su condición de Secretario General del Partido Aprista Peruano, contra la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, que resolvió sancionar a la citada organización política con la pérdida del fi nanciamiento público directo que le corresponda para el año 2017, por no presentar la Información Financiera Anual 2015 en el plazo establecido en el artículo 34º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, ni en el plazo extemporáneo concedido en el artículo 79º del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE y sus modi fi catorias. Artículo Segundo.- Notifi car al Secretario General del Partido Aprista Peruano, el contenido de la presente resolución. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano, en el portal institucional, www.onpe.gob.pe y en el Portal de Transparencia dentro de los tres (3) días de su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese.ADOLFO CARLO MAGNO CASTILLO MEZA Jefe 1502401-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan ampliación de inscripción de personas naturales en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 816-2017 Lima, 24 de febrero de 2017 EL SECRETARIO GENERALVISTA:La solicitud presentada por el señor Juan Alberto Ariansen Allemant para que se autorice ampliación de su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 3.- Corredores de Seguros Generales y de Personas; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS N° 1797-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros, en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros; Que, por Resolución SBS N° 2198-2014 de fecha 14 de abril de 2014, se autorizó la inscripción del señor Juan Alberto Ariansen Allemant como Corredor de Seguros de Personas;